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Legislación

 Resolución ADA 2222/2019 Resolución firma conjunta  N° 737-ADA-18

La Resolución 2220/2019 establece los parámetros de calidad de las descargas de los límites admisibles según el destino del vuelco (colectora cloacal, conducto pluvial o cuerpo superficial de agua, absorción por suelo, o mar abierto).

La Resolución firma conjunta N° 737-ADA-18 establece un régimen para el Uso Agronómico (UA) de los purines generados en los establecimientos dedicados a la producción primaria de leche y/o masa para mozzarella en tambos radicados en la provincia de Buenos Aires. . Las condiciones de Uso Agronómico (UA) de los purines generados en los establecimientos dedicados a la actividad láctea (tambos) serán establecidas en la Guía de Buenas Prácticas (GBP)
Los usuarios que realicen el Uso Agronómico de los purines en el marco de esta resolución deberán tramitar la obtención de pre factibilidades, autorizaciones y permisos, de acuerdo al procedimiento específico, sin que corresponda la aplicación de las Resoluciones ADA Nº 333/17, Nº 389/98 y su modifi catoria Nº 336/03.
El trámite para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos, se realiza bajo la modalidad de declaración jurada conforme Anexos de la resolución.

Guía de Buenas Practicas para la Gestión de Purines en Tambos
La normativa en Buenos Aires se desarrollo con el soporte de una GBP para que el productor y asesor tambero puedan contar con ayuda al momento de adecuar su establecimiento.
Descargar GBP-Gestión-de-Purines-en-Tambo

Establecimientos que cumplan con las especificaciones
Los establecimientos que que cumplan con las especificaciones del uso agronómico de los purines, requerirán el análisis de prefactibilidad de explotación del recurso hídrico, lo que no generará gastos ni costos adicionales a los especificados en la resolución.
Para la aprobación de los pozos de extracción existentes se deberá presentar un análisis físico- químico y bacteriológico de la perforación, memoria descriptiva y plano de la perforación. Aprobada la documentación, la Autoridad del Agua emitirá un Permiso de Uso Agronómico válido por un período de cuatro (4) años.
Para el proceso de inscripción y cumplimentar todos los pasos en la autogestión del ADA se deberá presentar los anexos de la resolución 737/18. A continuación podrá descargarlos y completarlos para su posterior carga en el sitio de ADA.
Descargar formularios: Anexos Resol ADA 737-18
Por otra parte en el contexto del Programa de Tambos Pilotos se generó un material adicional a los anexos que a la brevedad será actualizada la resolución y se sumara al apartado de anexos. Vale la aclaración que esta información adicional esta siendo obligatoria en la actualidad para el proceso de inscripción.Descargar plantilla de información adicional Info adicional Resol ADA

Establecimientos que requieran obras
Para el caso de establecimientos que involucren obras a ejecutar para posibilitar el UA del purín, requerirán también el análisis de la prefactibilidad de explotación del recurso hídrico y la presentación ante la ADA de la información técnica requerida por los Anexos. Se deberá detallar el cronograma de tareas que describa las obras involucradas, y esto no generará tampoco gastos ni costos adicionales a los especificados en la resolución. Visada la documentación, la ADA emitirá una autorización de Uso Agronómico cuyo plazo de vigencia será el determinado por la ADA en función de la magnitud de las obras involucradas y durante el cual deberá darse cumplimiento al cronograma de tareas previsto. Cumplido el cronograma de tareas, se otorgará sin más trámite un Permiso de Uso Agronómico válido por un período de cuatro (4) años. El incumplimiento del cronograma, constituirá causal de revocación de la autorización de Uso Agronómico.

Se establecen los siguientes aranceles:
Aporte anual para el control y seguimiento de los establecimientos que gestionen agronómicamente el purín. Se establece la siguiente escala en función al tamaño de los rodeos:
Autorización para el uso del Purín: 100 litros de gasoil para la inscripción del establecimiento en la Autoridad del Agua.
De 400 o más vacas en ordeñe, el equivalente a 500 litros de gasoil.
De 250 a 399 vacas en ordeñe, el equivalente a 350 litros de gasoil.
De 100 a 249 vacas en ordeñe, el equivalente a 200 litros de gasoil.
Menos de 100 vacas en ordeñe, sin cargo anual.
Canon por el uso del agua: integrado por un cargo fi jo anual por pozo de $ 7.008 y un cargo variable de $ 6.800 afectado por el coeficiente de Disponibilidad del lugar donde se explote el recurso hídrico (Resolución ADA N° 796/17). La aplicación tendrá lugar para aquellos pozos explotados por fuerza motriz (energía eléctrica o combustible), mientras que los pozos explotados por energía eólica (molinos de viento), no estarán alcanzados.

Bonificiaciones:
Aquellos establecimientos en los que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos en relación al Uso Eficiente del Agua ( Anexo III) , gozarán de un descuento del 50% en el valor variable del Canon por Uso del Agua.
Aquellos establecimientos en los que se verifique el cumplimiento parcial de dichos requisitos, gozarán de un descuento del 25% en el valor variable del Canon por Uso del Agua.

Apliación/ gradualidad:
El régimen para el Uso Agronómico de los purines se aplicará gradualmente:
De 400 o más vacas en ordeñe, 1 año.
De 250 a 399 vacas en ordeñe, 2 años.
De 100 a 249 vacas en ordeñe, 3 años.
Menos de 100 vacas en ordeñe, 4 años.
Para los usuarios que se incorporen a este régimen se dispone la suspensión del procedimiento de cobro y de la facturación en concepto de Tasa de Inspección de Funcionamiento y Control de Calidad de Efl uentes (TIFYCCE).

Prórroga de vencimiento: 
Por Resolución 267/2020 se han aplazado los vencimiento quedando el cronograma de inscripción: Mas de 250 vacas en ordeñe – Septiembre 2021 y menos de 249 vacas en ordeñe – Septiembre 2022

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Decreto 2793-06

El Decreto 2793-06 reglamenta la Ley Ambiental Provincial Nº 1914 a fin de tornar operativos los artículos 27, 28 y 296 del Capítulo VI de dicha ley.
El Artículo 27 de la Ley prohíbe  el vuelco, descarga o inyección de afluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas, a la atmósfera y al suelo, cuando los afluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad determinadas por cada componente ambiental.
 
El Artículo 28 establece que las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.-
 
El Artículo 29 establece que la Subsecretaría de Ecología en coordinación con los organismos provinciales y/o nacionales competentes, conforme el cuerpo receptor, deberá determinar los valores máximos de emisión, conforme el efluente y el cuerpo receptor, los que previamente deberán ser consensuados en el Ente de Políticas Ecológicas.
El Decreto 2793-06, establece en su Anexo los valores máximos de emisión según A) Desagües a conducto pluvial abierto, curso de agua superficial, elemental cerrada y cursos de agua no permanente y B) Desagües a pozos o a campos de drenaje.

Se establece también que los parámetros no incluidos deberán respetar los valores que para agua potable establece la Organización Mundial de la Salud (OMS).
 
Norma:
Decreto 2793/06

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Ley 6312 y Decreto Serie “A” Nº 0038/ 2001

El art. 36 de la Ley 6312 (1996)  prohíbe la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de tres mil (3000) metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C y D dentro del radio de quinientos (500) metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, en los casos que taxativamente establezca la reglamentación.

Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3000) metros.

El Art. 37º prohíbe la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas; la aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los quinientos (500) metros y conforme a la reglamentación.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros deberán contar con la habilitación de los equipos, a fin de su matriculación. Además, deberán contar con la expresa autorización de un ingeniero agrónomo.

El Decreto Serie “A” Nº 0038/2001 establece en el art. 42 las excepciones a las que se refiere el art. 36º de la Ley 6312 y menciona los siguientes casos:

– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos metros (500 m) cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres.

– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3000) metros, cuando además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.

– Las excepciones establecidas no serán procedentes cuando en las inmediaciones de los lotes a tratar existieren centros educativos de salud, recreativos o habitaciones.

Asimismo, establece en relación que deben inscribirse en el Registro de Regentes y Asesores Técnicos, los profesionales Ingenieros Agrónomos que desarrollen tareas en firmas dedicadas a: elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique la manipulación y/o comercialización de los productos. Esto rige también para los ingenieros agrónomos que ejerzan su profesión y al solo efecto de extender las autorizaciones y/o prescripciones previstas para la venta y aplicación de productos. La inscripción se renueva cada 2 años.

Resolución  2022-14-E-GDESDE-MPR 

Prohíbe el ingreso, elaboración, fraccionamiento, tenencia, comercialización y uso del ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en sus formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos, en línea con la prohibición ya establecida por SENASA por RESOL-2019-466-APN.

Prohíbe durante todo el año, la aplicación aérea en todos los cultivos de los siguientes ingredientes activos: ácido diclorofenoxiacético (2,4-D) en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA (éster etilhexilico, sal dimetilamina, sal colina, ácida) y las que ulteriormente se registren; del ácido diclorofenoxibutírico (2,4-DB) en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA (éster butílico) y las que ulteriormente se registren, y de cualquier otro herbicida de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30, Fluroxipir y Dicamba en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA.

Prohíbe durante los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero la aplicación terrestre en todos los cultivos (manual o mecánica), de los siguientes principios activos: ácido diclorofenoxiacético (2,4-D) en todas sus concentraciones y formulaciones (éster etilhexilico, sal amina, sal colina, ácido y otras por registrar) y de cualquier otro herbicida de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30, Fluroxipir y Dicamba en todas sus concentraciones, formulaciones y mezclas autorizadas por el SENASA.

Restringe su uso en el cultivo de alfalfa, a distancias superiores a 250 metros de cultivos sensibles, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, en las áreas de riego del Rio Dulce y Salado de la provincia, la aplicación terrestre ya sea en forma manual o mecánica, del principio activo ácido diclorofenoxibutírico, (2,4-DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Prohíbe durante los meses de diciembre, enero y febrero, en las áreas de riego del Rio Dulce y Río Salado de la provincia, la aplicación terrestre en todos los cultivos, ya sea en forma manual o mecánica del principio activo ácido diclorofenoxibutírico, (2,4-DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Autoriza durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, la aplicación terrestre (manual o mecánica) del herbicida 2,4-D que tiene como ingrediente activo al ácido diclorofenoxiacético en todas sus concentraciones y formulaciones permitidas por el SENASA (éster etilhexilico, sal amina, sal colina, ácido y otras por registrar) y del ácido diclorofenoxibutírico, (2,4- DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Restringe durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, la aplicación terrestre (manual o mecánica) de herbicidas de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30; Fluroxipir, Dicamba y otros. Cuando resulte necesaria su aplicación deberá cumplirse obligatoriamente con las condiciones de aplicación establecidas en el Anexo I, entre las que se encuentra dar aviso al Ministerio de la Producción y a los vecinos mediante formulario (Anexo II y III respectivamente)

Para la comercialización de un producto herbicida de acción hormonal, cualquiera sea su concentración y formulación, los comercios expendedores deberán exigir la presentación de una receta fitosanitaria de compra. Durante los meses en los cuales esté permitida la aplicación terrestre del herbicida 2,4-D se deberán cumplir las condiciones establecidas en el Anexo I, con aviso mediante formulario conforme se señala en el párrafo anterior.

 

 

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Ordenanza 937/2012

Por medio de la Ordenanza 937/2012 se crea una Zona de Resguardo Ambiental vigente, conformada por la totalidad del ejido municipal con un radio que se extiende a todos los inmuebles rurales con pendiente de desagüe de aguas pluviales y/o de riego hacia la Presa Achiras.
Se establece la prohibición de utilización en toda forma de cualquier tipo de producto quí­mico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrí­cola y/o forestal, excepto los productos debidamente autorizados para la práctica de agricultura orgánica, la que debería contar con la autorización del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba o la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace.

Fuera de la Zona de Resguardo Ambiental, y dentro de un radio de quinientos metros contados a partir de dicha zona, solamente podrán aplicarse productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV. Se debería dar aviso a la Municipalidad, con al menos 48 horas de anticipación.

En cuanto a las aplicaciones aéreas se prohíbe su realización en un radio de 1.500 metros a partir de la Zona de Resguardo Ambiental.

Nota: Se ha solicitado a la autoridad de aplicación, copia de la ordenanza. A la fecha no se ha podido acceder al texto completo.

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Ordenanza 1281/12

La Ordenanza Nº 1281/12 sobre Regulación y Uso de Agroquímicos, fue aprobada por HCD el 20 de Diciembre de 2012,crea el registro de equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre donde se debe declarará  los datos individualizantes del propietario del equipo.En el Art. 14 regula las aplicaciones terrestres y establece que se prohíbe la aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas realizadas con equipos autopropulsados y/o de arrastre en  el área urbanizada de la ciudad de Navarro y Localidades del Interior, las que se encuentran delimitadas en los Anexos de la Ordenanza.

Las aplicaciones terrestres deberán efectuarse  a partir de los 300  trescientos metros y en los 200 metros siguientes se aplicará productos de baja toxicidad grado IV y a partir de los  quinientos metros (500 m) del perímetro de la zonificación aprobada por HCD y zona de poblaciones consolidadas (según Anexos citados) en forma  según se considere bajo receta agronómica, siempre respetando las buenas prácticas agronómicas.

El Art. 15 regula sobre las aplicaciones aéreas y  las prohíbe en todo el partido de Navarro, sus localidades, parajes del Interior y zonas de poblaciones consolidadas. Establece como excepción que podrán realizarse aplicaciones aéreas cuando circunstancias de gravedad o catástrofes naturales (por ejemplo emergencias hídricas, emergencias viales, emergencias Fito/zoosanitaria, etc.), así lo ameriten. En tales casos, las áreas pertinentes, Dirección Medio Ambiente y Producción, serán las encargadas de estudiar y autorizar las referidas aplicaciones.

La autorización que se otorgue, como mínimo deben efectuarse a partir de los cinco mil metros (5000 m) del perí­metro del área urbanizada.

Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los edificios escolares, centro primarios de salud, casas habitadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de 100 metros de distancia  a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos, de 100 a200 metros se podrán utilizar equipos manuales para dicha aplicación y de 200 metros en adelante equipos autopropulsados, fuera del horario de clases y atención del centro de Salud, debiendo comunicar fehacientemente con 48 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores el da y horario en que se realice la aplicación.

Las mismas disposiciones protectivas establecidas en el Artí­culo precedente, se aplicaron a las zonas donde esta radicadas o se radiquen establecimientos gastronómicos.

Respecto los cursos de agua, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de cincuenta (50) metros de ambas márgenes, y una distancia de aplicación para cursos de agua menores, de dos veces el ancho del curso, tomada desde la lí­nea de la rivera.

aplicaciones/la-pampa/santa-rosa

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Ordenanza N° 4822/2013

La ordenanza prohí­be la aplicación aérea de plaguicidas o biocidas quí­micos cualquiera sea su tipo y dosis, en todo el centro poblado de la ciudad de Santa Rosa, y hasta una distancia de dos mil (2.000) metros de sus lí­mites.
Respecto de la aplicación terrestre se prohíbe la aplicación de productos quí­micos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib, II dentro de un radio de quinientos (500) metros, a partir del límite del centro poblado de la ciudad de Santa Rosa (según la Ley de Ordenamiento Territorial y uso del Suelo Nº 8912/77: área urbana mas área complementaria definidas en el Código Urbanístico del municipio). Solo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos de las Clases Toxicológicas III y IV; según la clasificación ecotoxicológica que se encuentra inscripta en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A) o servicio que lo reemplace en el futuro.Para la aplicación de productos quí­micos o biológicos de uso agropecuario permitidos se deberá contar con autorización municipal, a cuyos fines se deberá cumplir con una serie de requisitos, enunciados en el Art. 6 de la ordenanza.

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Decreto Nº  2099 /1977

El Decreto Nº  2099 /1977, reglamentario de la Ley N° 1503 de Protección de las Aguas y de la Atmósfera, establece que los líquidos residuales provenientes de todo establecimiento, antes de ser evacuados en cursos de agua o fuentes de agua deberán cumplir con una serie de requisitos que lista en su Artí­culo 26. El Artículo 29 establece que se tomarán en cuenta los usos para los cuales está destinado cada cuerpo receptor y el organismo competente determinará la zona definida como el entorno de la descarga, teniendo en cuenta el grado de dilución del curso o fuente de agua.

El Anexo III fija los máximos admisibles de sustancias tóxicas en el agua de cuerpos receptores, cuyos usos principales sean el de abastecimiento de agua potable, pesca, baño y elaboración de productos alimenticios.
 
Norma:
Decreto Nº 2099/77