aplicaciones/chubut

Legislación

Ley XI – Nº 16 (Antes Ley 4.073) ,  Decreto 2.139/03 y Ley XI Nº  70  

La Ley XI – Nº 16  establece en su Art. 6°, que toda persona física o jurídica, pública o privada, que efectúe aplicaciones de biocidas o agroquímicos por cuenta de terceros, deberá contar con un Asesor Técnico quien será responsable de sus operaciones.

El Decreto Reglamentario 2.139/03, crea en el ámbito de la Autoridad de Aplicación los Registros Provinciales Obligatorios de: Biocidas y Agroquímicos (REPROBA); de Manipuladores de Biocidas y Agroquímicos (REPROMA); y de Asesores Técnicos (REPROATE). Fija también como obligatoria la realización de un curso de capacitación previo a la autorización para ejercer la actividad y establece en su Anexo VIII un modelo de Receta agronómica. Sin embargo, no establece pautas y condiciones de aplicación de los productos fitosanitarios. No fija distancias de aplicación según tipo y clase de productos, ni establece condiciones según temperatura, viento,humedad, etc.

La Ley XI Nº 70 (2019)  prohíbe, en todo el territorio de la Provincia del Chubut, la importación, introducción, tenencia con fines de comercialización, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte y aplicación, ya sea por tierra o aérea del herbicida Glifosato en todas sus variantes, así como de productos que tengan como base o principio activo el Glifosato. La prohibición rige a partir del 1° enero de 2020.

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Legislación

Ordenanza Nro. 185/2009

La Ordenanza Nro.185/2009 en su Artículo 12do, prohíbe dentro de la Zona de Resguardo Ambiental ,la limpieza, lavado y estacionamiento de todo equipo de aplicación de productos Fitosanitarios, éstos solo podrán transitar sin carga y en perfecto estado de limpieza.
En el Artículo 13ro. prohíbe dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de General Pico el descarte o abandono de envases de productos Fitosanitarios, pudiendo ser transportados en perfecto estado de limpieza e inutilizado.

aplicaciones/la-pampa/ingeniero-luiggi

Legislación

Ordenanza Nro. 58/12

En su Art. 9 establece que las aplicaciones terrestres se regirán por los Art. 26, 30 y 34 del reglamento de la Ley Provincial 1137. Además se entenderá que desde el límite de edificación y hasta los 500 mts. sólo se podrán aplicar productos clase IV (Banda Verde). Desde los 500 mts hasta los 1000 mts se podrán aplicar productos clase II (Banda Amarilla), clase III (Banda Azul) y clase IV (Banda Verde). A partir de los 1000 mts podrán utilizarse también los productos clase I (Banda Roja).

El Art. 10 establece los requisitos que deberán observarse para la aplicación terrestre de productos dentro de los 500 mts a partir de la línea de edificación: (maquinaria habilitada, presencia de un Ing. Agrónomo matriculado, y aviso a la Municipalidad con una antelación de 48 hs).

El Art. 11 regula las aplicaciones aéreas y establece que las mismas se regirán por los Art. 26, 27 y 30 y 33 del reglamento de la Ley Provincial 1137. Además se entenderá que desde el lí­mite de edificación y hasta los 1000 mts. queda terminantemente prohibido las aplicaciones aéreas. La franja entre los 1000 y 1500 mts se podrán aplicar productos clase III y IV. A partir de los 1500 mts se podrán utilizar los productos clase Ia, Ib, II, III y IV.

aplicaciones/buenos-aires/ramallo

Ordenanza 5133/15 y 5176/15

La Ordenanza municipal 5133/15 sancionada en marzo del 2015,  fue modificada parcialmente en junio de ese mismo año por  la Ordenanza 5176/15,
La Ordenanza 5133/15 establece una ZONA DE EXCLUSIÓN, en donde se prohíbe todo tipo de pulverización y está delimitada por los 300 metros adyacentes contados desde el límite de la zona urbana de todas las localidades del Partido de Ramallo, y una ZONA LIMITADA DE PULVERIZACIÓN, que es la que se vió modificada posteriormente por la Ordenanza 5176/115.

En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas permitidos, se realizaran únicamente los días sábados, domingos y/o feriados. Los establecimientos rurales se equiparan a la zona urbana.

Se prohíbe cualquier tipo de pulverización en una distancia de 100 metros contados desde los márgenes de los cursos de agua naturales principales e inferiores.

Respecto las ZONAS RURALES POBLADAS,  se equiparan a zona urbana a la zona rural poblada. Esta última resulta ser el conjunto de tres o más viviendas destinadas a casa habitación, situadas en zona rural, todas dentro de una franja de por lo menos 100 metros.

La Ordenanza 5176/115, en su modificación del art. 8 y 9 de la norma anterior, establece que se: Prohíbe en todo el partido de Ramallo el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados; las formulaciones a base de 2-4 D, en su formulación Éter y Endosulfan; el uso de productos Banda Roja según clasificación del SENASA; e incluye dentro de las sustancias prohibidas las enumeradas en el Boletín de Salud de la Nación (químicos prohibidos y restringidos en la Argentina) según Anexo III – ORDENANZA Nº 5133/15
Con la modificación introducida además se modifican las condiciones de aplicación de la ZONA LIMITADA DE PULVERIZACIÓN, en la que se permite desde el límite de finalización de la zona de exclusión, la aplicación de productos denominados BANDA VERDE (CLASE IV), BANDA AZUL (CLASE III) y BANDA AMARILLA (CLASE II) según clasificación y autorización del SENASA.

efluentes/cuenca-matanza-riachuelo

Legislación

Resolución ACUMAR 01/2007

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) estableció los límites admisibles para la descarga de efluentes líquidos en el ámbito de la cuenca Matanza Riachuelo (Ciudad de Buenos Aires y los municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras).
 
La norma fue aprobada por Resolución ACUMAR 1/2007 y unifica los parámetros de descargas para efluentes líquidos para una jurisdicción compartida de la Nación, la Ciudad y la Provincia de Buenos.
 
El proceso constó en seleccionar de entre las normas vigentes, aquellos parámetros más idóneos para exigir unificadamente a nivel de la cuenca, en particular los más exigentes con la técnica de medición más representativa.
 
La norma tiene efecto sobre la totalidad de los cuerpos de agua de la cuenca Matanza Riachuelo (ríos, arroyos y cauces de la cuenca) sobre los que sólo podrán volcarse las sustancias y parámetros establecidos en la resolución mencionada.
 
Por Resolución ACUMAR 366/10 se considera como “Agente Contaminante” a todo establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR Nº 1/2007.
 
Por Resolución ACUMAR 686/11: Todos aquellos establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos quedan obligados a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles previas a su inicio.
 
Norma:
Resolución ACUMAR 01/2007
Resolución ACUMAR  686/11
Resolución ACUMAR  366/2010

envases/san-juan

Legislación

Ley Nº 551-LLey  2057-A  Resolución  012-DSV-06

El Art 24 de la ley 551-L establece que la disposición final de los envases, restos o desechos de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la ley Ley. Hay normas reglamentarias pero no referidas a la gestión de envases.

El Art. 25 prohíbe la descarga de preparados con fitosanitarios sin tratamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta Ley, en arroyos, ríos, acequia, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.

En el marco del cumplimiento de la Ley de Agroquímicos  la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos consideró fundamental  generar en la provincia un “Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Agroquímicos”, acorde a las características productivas locales. Se elaboró el marco legal en la provincia que permitiera otorgar la categoría de residuos de gestión condicionada a los envases de agroquímicos descontaminados por triple lavado.

En esta línea la Resolución  012-DSV-06 en su Artículo 3 establece que todo envase de fitosanitario sometido al triple lavado será clasificado como residuo no peligroso cuando la concentración total de fitosanitario remanente  sea inferior a 0.1 % (1000 ppm).

La Ley Provincial 2057-A  establece que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan es autoridad de aplicación para dar cumplimiento a la Ley Nacional Nº 27279, por la cual de disponen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de envases vacíos de fitosanitarios.

envases/cordoba/anisacate

Legislación

Decreto 12 /2012 y Ordenanza 14/12

Por medio de la Ordenanza 14 se prohibe dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental” el abondono o descarte, entierro y quema  de envases de cualquier  producto químico  o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal y de cualquier otro producto usado en las fumigaciones o fertilizaciones.