Legislación
Decreto 133/05
Decreto 133/05
La Ordenanza 459/2005 adhiere a la Ley 9164 y al decreto reglamentario 132/05.
Ordenanza N° 5531
La Ordenanza N° 5531 crea una zona de resguardo ambiental conformada por la planta urbana o núcleos poblacionales de esta ciudad -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas, en forma permanente, con más un radio de quinientos metros (500 m.), o hasta la distancia a la que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando ésta fuere menor que dicho radio.
La ordenanza cuenta con un Anexo que delimita la Zona de Resguardo Ambiental. El Art. 4 prohíbe dentro de dicha zona la utilización en toda forma, de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal. El Art.5 establece que fuera de la zona de resguardo ambiental, y dentro de un radio de mil metros (1000 m) contados a partir de dicha zona o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, sólo podrán aplicarse, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV.
Para la aplicación de dichos productos químicos o biológicos de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal se deberá contar con Autorización Municipal.
El Art.6 prohíbe la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, en un radio de mil quinientos metros (1500 m) a partir de la Zona de Resguardo Ambiental o hasta el límite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio. Quedan exceptuadas de éstas prohibiciones las aplicaciones que obedezcan a razones de sanidad pública.
Se prohíbe también dentro de la ona de “Resguardo Ambiental”, la limpieza de todo tipo de maquinarias y equipos utilizados para la aplicación de productos químicos o biológicos, como el tránsito de máquinas de aplicación de dichos productos que no se encuentren descargadas y limpias.
Como criterio general se establece que los efluentes, además de cumplir con las condiciones de vuelco establecidas, no deberán conferir al curso receptor final características en desacuerdo con los criterios de calidad de agua, según los distintos usos previstos para ese curso receptor final. Dentro del Anexo II) el Título A) establece los parámetros de los efluentes que se vuelquen a la colectora cloacal, el Título B) los límites de efluentes que se vuelquen a pozos absorbentes, el Título C) de aquellos que se dispongan en conducto pluvial abierto o directamente a curso de agua superficial, el Título D) establece los parámetros de los efluentes que se vuelquen a lagos, lagunas que no están unidos a la red hidrográfica de la corriente principal (cuenca elemental cerrada), el Título E) el de los efluentes que se vuelquen a desagüe a cursos de agua no permanente y finalmente el Título F) el de los efluentes tratados para riego o vuelco en predio interno.
Ley 5.665 y Decreto 1.469/93
La Ley 5.665 del año 1991 establece el régimen para la fabricación y la comercialización de productos agroquímicos. En su art. 12 prohíbe la venta directa al usuario y/o aplicación de aquellos productos clasificados como clases A, B y C (clasificación según disposición 11/79 de la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), sin la recomendación o prescripción debidamente suscripta de un ingeniero agrónomo.
El Decreto 1.469/93 establece la obligatoriedad de la inscripción en los registros reglamentarios, para todos los sujetos que realicen las actividades descriptas en el Art. 11 de la Ley. Asimismo establece que la prescripción de los agroquímicos deber ser efectuado exclusivamente por un Ingeniero Agrónomo matriculado.Antes de comenzar la aplicación el piloto del avión o conductor del equipo terrestre deberá recibir del Director (Ingeniero Agrónomo), una constancia que llevara consigo y podrá ser requerida por el productor agropecuario u Organismos de Aplicación, donde se indicaran: visto bueno para empezar la aplicación por parte del profesional (Ingeniero Agrónomo); hora de iniciación del trabajo; superficie a aplicar; producto a utilizar; dosis de activo y vehículo de aplicación; plaga que se controla; velocidad del viento; temperatura; verificación de apiarios; horario previsto de trabajo si las condiciones climáticas lo permiten.
En su art. 34, establece que las empresas areoaplicadoras deberán operar una distancia mayor de un kilómetro de los centros poblados, y que no podrán sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúan de dicha prohibición, a las aplicaciones áreas destinadas a controlar moscas, mosquitos y plagas urbanas y los casos de emergencias que establezcan los organismos competentes.
Cuando en los lotes a tratar con agroquímicos o en sus cercanías, hubiere viviendas, curso de agua o abrevados naturales, el Director Técnico de la empresa debe supervisar la aplicación y extremar las precauciones para evitar su contaminación. Las empresas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos en forma terrestre o área, serán las encargadas de informar a los apicultores con cinco (5) días hábiles de anticipación, la fecha de realización de las tareas. Esta comunicación se efectuará por escrito en los apiarios en un área de tres kilómetros a los cuatro rumbos del límite del lugar de trabajo. Cuando en esa zona existe una asociación de apicultores, basta con que el trámite se efectúe ante la misma.
Por la Resolución 769/18 se hace efectiva la implementación de la Receta Agronómica para la provincia.
No hay normativa que establezca condiciones de aplicación de productos fitosanitarios.
Este municipio no contiene información disponible.
Se prohíbe la incineración de los envases vacíos, la entrega a empresas no autorizadas y/o arrojarlos a la vía pública, cursos de agua o enterrarlos.
Los envases vacíos deben ser entregados para su reciclado a empresas autorizadas que otroguen certificado de disposición final.
Ordenanza Nº 12316/11