envases/buenos-aires/pergamino

Legislación

Ordenanza 8126/14

Establece que toda persona física y/o jurídica que utilice y manipule agroquí­micos en predios rurales y/o establecimientos agroindustriales deberá cumplir con el procedimiento de triple lavado o lavado a presión de los envases vací­os de agroquímicos que se generen como consecuencia de dicha actividad de conformidad con lo estipulado en la Norma IRAM12.069.

Determina que a partir del momento que en el partido de Pergamino se instale un centro de acopio autorizado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), se prohiben las siguientes conductas: a) Reutilizar envases de agroquí­micos. b) Enterrar cualquier tipo de envases de agroquímicos. c) Quemar a cielo abierto cualquier tipo de envases de agroquímicos. d) Comercializar e intercambiar envases de agroquímicos de cualquier tipo.

Los usuarios de agroquí­micos tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar el pre-tratamiento de los envases vací­os de agroquímicos mediante la técnica del triple lavado o lavado a presión según la Norma IRAM 12.069; b) Entregar a un centro de acopio autorizado por este Organismo, los envases pretratados por la técnica del triple lavado o lavado a presión, debiendo ser inutilizados mediante perforación, aplastados y embolsados.

Los aplicadores de productos fitosanitarios tanto terrestres como aéreos, serán los únicos responsables por el cumplimiento del triple lavado y perforado de los envases vacíos de productos fitosanitarios según Norma IRAM 12069.

aplicaciones/buenos-aires/trenque-lauquen

Ordenanza Nº 3965/2013

La Ordenanza Nº 3965/2013 define zonas de exclusión y amortiguamiento. Se define Zona de Exclusión como la distancia donde no puede realizarse la aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica. Por Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental se entiende la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: siempre con vientos menores a 10 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural y con la presencia de un Ing. Agrónomo en la operatividad terrestre. Y funcionario capacitado del Municipio.

El Art. 18 regula las aplicaciones terrestres y prohíbe la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en el Área Urbana del Partido de Trenque Lauquen. En Áreas Complementarias se prohí­be la aplicación de productos agroquímicos, excepto aquellos aceptados para agricultura orgánica con equipos terrestres (autopropulsados y/o de arrastre) en los primeros 300 metros del área Complementaria contando desde el perí­metro del área Urbanizada (léase 300 metros sobre área Complementaria, considerándose a ésta, Zona de Exclusión). A partir de esta distancia y por 500 metros (Zona de Amortiguamiento), el productor que aplique productos agroquímicos deberá comunicar al organismo municipal y a sus vecinos inmediatos el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares; siendo responsabilidad del que ordeno la aplicación, el propietario del predio, o el productor del cultivo, del aplicador y del asesor técnico.

En área Rural poblada (se considerara área Rural poblada a grupos habitacionales de 20 o más viviendas) y en Zona de Escuelas Rurales en actividad: Tendrán una Zona de Amortiguamiento de 100 metros a partir del perímetro de las mismas, quien aplique productos agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: solo se podrá pulverizar con vientos menores a 10 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural, bajo la responsabilidad de un profesional técnico. El Art. 19 regula las aplicaciones aéreas y prohíbe aplicar agroquímicos en las áreas Complementarias (AC) y en los primeros 300 metros de área Rural (AR), definidas ambas por el Municipio.

En los casos donde no exista el área Complementaria (entre las áreas Urbana y Rural), la Zona de Exclusión será de 500 metros contados a partir del límite del área Urbana.

En caso de área rural poblada o escuelas rurales en actividad, se establece una Zona de Amortiguamiento de 500 metros.

Quien aplique agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas. Deberá comunicar al organismo municipal, y a sus vecinos inmediatos, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares; siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico. En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección: producto y día de aplicación, debiendo realizarla fuera del horario de clases.

Las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una Zona de Exclusión de treinta metros (30 m) a cada lado de espejos y cursos de agua y de treinta metros (30 m) en campos de bombeo para abastecimiento público, si el suelo es arenoso.

aplicaciones/corrientes

Legislación

Decreto 593/94, Disposición del Ministerio de la Producción N°3/15 y N°4/15

El Decreto 593/94 reglamentario de la Ley 4.495 (1990), establece en su art. 21 que las empresas agroaéreas deberán operar a una distancia de mil (1.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga. Se exceptúa de esta prohibición lo referente a aplicaciones aéreas destinadas a controlar moscas, mosquitos y plagas urbanas, como asimismo los casos de emergencia que establezca el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

En el art. 16 establece que las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a aplicación aérea o terrestre de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos por cuenta de terceros, deberán cumplimentar una serie de obligaciones:a) Las empresas deberán contar con asesoramiento técnico de un ingeniero agrónomo matriculado,
b) deberán llevar un registro de los trabajos realizados,
c) deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento,
d) A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen recomendaciones: no efectuar aplicaciones aéreas cuando la velocidad del viento exceda los diez (10) kilómetros por hora;  y no utilizar ésteres volátiles del 2.4 D y / o herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (algodón, girasol, tomate, etc.) sea inferior a cuatro (4) kilómetros.

Los aplicadores aéreos o terrestres deberán informar por los medios masivos de comunicación o en forma personal, con veinticuatro (24) horas de anticipación, los lugares o áreas donde se realizará la aplicación, siempre que existan en las cercanías de apiarios registrados. Los asesores técnicos deberán estar inscriptos.

La Disposición del Ministerio de la Producción N° 3 (2015) establece la utilización obligatoria de la Receta Agronómica instituida por la Ley de Agroquímicos Nº 4495/90 para la comercialización de los productos agroquímicos de banda roja y amarilla según la clasificación toxicológica del SENASA.

La Disposición del Ministerio de la Producción N° 4 (2015) establece como  zonas sensibles a todos aquellos establecimientos educacionales, predios anexos al establecimiento educativo, complejos deportivos y recreativos que se encuentren ubicados en zonas rurales. Cuando los lotes a tratar con productos fitosanitarios se encuentren en cercanías de dichas zonas  se deberán respetar las siguientes distancias:

  • Aplicaciones Terrestres: 100 metros de la zona sensible, estando permitido dentro de esta zona el uso de productos de bandas VERDE y AZUL. Con pastillas antideriva
  • Aplicaciones aéreas: Podrán realizarse a partir de 200 metros de la zona sensible, estando permitido, dentro de esta zona y hasta los 500 metros, el uso de productos de banda VERDE y AZUL.

Por Resolución Nº 94/02 se crean los Registros de Expendio Aplicación y Almacenamiento de Agroquímicos y el de Asesores Técnicos de la Provincia de Corrientes y se aprueban los requisitos, la documentación obligatoria, los formularios de solicitud de inscripción y certificados de habilitación, los cuales sufrieron modificaciones por Disposición Nº 11 del 9 de Mayo de 2013, homologada por Resolución Nº 703 del 9 de Julio de 2013 y Disposición del Ministerio de la Producción N°24 (2016)

envases/salta

Legislación

Decreto N° 1260/19

El decreto 1260/19 designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, como Autoridad Competente en los términos del artículo 17º y concordantes de la Ley Nacional Nº 27.279 y artículo 17º de su Decreto Reglamentario Nº 134/18. Por Disposición N° 207 de la Autoridad Competente , se aprueba el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios presentado por  Campo Limpio.

Resolución Nº 385/21 y  Resolución Nº 00303/25

Por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable se establece la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios en el ámbito de la Provincia de Salta, la que es parcialmente modificada por la Resolución Nº 00303/25.

La primera de estas normas establece que los usuarios deberán realizar el procedimiento para el lavado de envases rígidos de productos miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 1206.  Luego de su uso  deberán almacenar los envases Tipo A (susceptibles de técnica de reducción de residuos) y separadamente de los Tipo B (aquellos a los que no se puede efectuar el triple lavado o lavado a presión). Fija como  tiempo máximo de almacenamiento de los envases  1 año después de su uso.  El traslado a un CAT no requiere de autorización previa, sin embargo se establecen algunos requisitos que se detallan en el Art. 8 de la Resolución 385/21.

El usuario deberá asegurarse que los envases Tipo B no contengan productos al momento de su almacenamiento y traslado. Deberá entregar los envases con la etiqueta, la tapa y el aluminio o el material que se utilice para el sellado del envase, este último en forma separada del resto de las otras partes, confeccionar el remito o manifiesto de trasporte que acompañe el traslado de los envases a los CAT o lugares autorizados y capacitar a su propio personal en la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.

El usuario deberá almacenar los envases vacíos de fitosanitarios de cualquier tipo en un lugar adecuado, el cual como mínimo tendrá que estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado, con cobertura y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de agua, de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal, de caminos y lugares de circulación peatonal, de lineas municipales, de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, otros).

La Resolución 00303/25 modifica varios artículos. El primero de ellos es el art 9, estableciendo ahora que hasta tanto se encuentre habilitado el Sistema de Trazabilidad creado por el artículo 24 de la Ley Nº 27.279, el traslado de los envases desde los usuarios hasta un CAT deberá ser acompañado por un remito o manifiesto de transporte que indique fecha de transporte, tipo, cantidad y capacidad de los envases transportados así como su origen y destino.  En caso que un mismo transporte lleve envases de distintos usuarios, la carga deberá estar acompañada de un remito por usuario.

También modifica el art. 10 y extiende dicha obligación (uso de remito o manifiesto de transporte) a usuarios de otras jurisdicciones que por proximidad entreguen sus envases a un CAT en jurisdicción de la provincia de Salta. El art.11 queda redactado ahora de manera que el CAT deberá recibir los envases, verificar que la carga se corresponda con el remito o manifiesto de transporte e ingresar a su sistema los datos de la carga recibida discriminando los envases Tipo A de los Tipo B.

Los envases Tipo A deberán ser derivados por el CAT a un Operador inscripto en el Registro de Operadores de Envases Vacíos de productos fitosanitario (el art. 13 no recibió cambios). Sin embargo, se modifica el art. 14 respecto de los envases Tipo B estableciéndose que ahora deberán ser derivados por el CAT a un Operador habilitado para recibir residuos peligrosos categoría Y04. En caso que el Operador esté ubicado en otra jurisdicción el CAT deberá presentar ante la Secretaría de Ambiente la habilitación en la jurisdicción correspondiente.

Se modifica también el art. 15 y el traslado de los envases Tipo A y Tipo B entre CAT o desde un CAT a un Operador habilitado y desde éste a la industria deberá cumplir con los requisitos definidos para el transporte de mercancía peligrosas. Por modificación del art. 16 el transporte de dicho tipo de envases desde un CAT a un Operador deberá efectuarse mediante trasportista inscripto en el Registro de Transportistas de envases vacíos de fitosanitarios.

Los artículos 17 y 18 de la Resolución Nº 385/21 también se vieron modificados y se establece que hasta tanto se encuentre operativo el Sistema de Trazabilidad especificado por la Ley Nº 27.279, los Registrantes deberán garantizar la trazabilidad de los envases. En cuanto al transporte interjurisdiccional se establece que para se regirán por las Resoluciones Nª 155/23 y 439/22 de la Autoridad de Aplicación Nacional hasta tanto se implemente dicho sistema (modifica el art. 19).

Se modifica el art. 25 de la Resolución Nº 385/21 respecto los aspectos constructivos que deberán observar los CAT, en cuanto ya no se exige contar con maquinaria para el prensado de los envases Tipo A. El art. 26 de dicha Resolución, se modifica en cuanto la exigencia de los CAT de gestionar el manifiesto de transporte.

Una modificación importante es que ahora, los Operadores de residuos peligrosos habilitados por la Autoridad Competente a tratar residuos categorizados como Y04, se encuentran habilitados para tratar envases Tipo B, sin tener que  inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Peligrosos como.

Finalmente, se incorpora como artículo 38 de la Resolución Nº 385/21 la obligación para los titulares de los CAT de enviar mensualmente la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, información de todos los movimientos hacia los operadores de Envases Vacíos de Fitosanitarios Tipo A y Tipo B respectivamente.

 

aplicaciones/buenos-aires/chacabuco

Legislación

Ordenanza 7077/17

La Ordenanza 7077/17 sobre Buenas Prácticas Agrícolas: Aplicaciones Periurbanas en el Partido De Chacabuco, prohibe las aplicaciones terrestres y/o aéreas en el área urbanizada del Distrito de Chacabuco, salvo autorización expresa por motivos especiales, las que se encuentran listadas en el anexo II.

En la zona amortiguamiento las aplicaciones de productos fitosanitarios solo se podrán realizar con equipos terrestres y con la supervisión de fiscalizador fitosanitario, para la verificación de factores físicos y químicos del producto, condiciones climáticas, y técnicas de aplicación. Los productos permitidos para la aplicación serán únicamente clase toxicología III y IV, cuya inscripción corresponda con plaga, enfermedad o maleza a tratar según su inscripción en Senasa.

La zona complementaria se considera zona de amortiguamiento, en caso que no se encuentre delimitada la zona complementaria, se consideraran 300 mts desde el límite del poblado. Se fija un plazo de 5 años desde la vigencia de la ordenanza para la reconversión de la producción adecuada.

Para las escuelas rurales se establece una zona de amortiguamiento de 300 mts., se deberá efectuar la aplicación fuera del horario de la actividad escolar, debiendo comunicar con antelación, día y horario en que se realice la misma, fines de semana.

En lo que respecta a cursos de agua, se establecerá una franja de protección libre de aplicaciones a cada lado o alrededor de los márgenes, teniendo en cuenta el ancho de los ríos:

Ancho de los ríos APP (áreas de preservación permanente) hasta 10 metros, 30 metros

Entre 10 y 50 metros y alrededor de manantiales de cualquier ancho, 50 metros

Entre 50 y 200 metros, 100 metros

Entre 200 y 600 metros, 200 metros

Más de 600 metros, 500 metros

Ordenanza disponible aquí

aplicaciones/buenos-aires/saladillo

Ordenanza Nº 41/13

La Ordenanza Nº 41/13 crea el registro de equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre y establece la obligatoriedad de un carnet habilitante de actualización anual y con una validez de 5 años municipal. Los aplicadores deben realizar la capacitación anual obligatoria y aprobar la misma.Establece las siguientes distancias que deben observarse al momento de la aplicación:

  • Prohíbe la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en el área urbanizada del Partido de Saladillo (definida en el Art. 3 de la ordenanza)
  • Las aplicaciones terrestres d deben efectuarse a partir de los quinientos metros (500 m.) del perímetro del área urbanizada.- Se prohíbe también la aplicación de estos productos a quinientos metros (500 m.) a cada lado de la Avenida Ulderico Cicaré, desde la calle Juan Carlos Dellatorre hasta el acceso a Saladillo Norte, como así también a cada lado de las calles que rodean la chacra ubicada en la circunscripción I, Sección G, chacra 166, parcela 14 a (ex Estación Saladillo Norte).-
  • Las aplicaciones aéreas deben efectuarse a partir de los cinco mil metros (5000 m.) del perímetro del área urbanizada.
  • En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales deben efectuarse la aplicación de productos a partir de los cien metros (100 m.) del perímetro del establecimiento educativo y fuera del horario de clases debiendo comunicar al establecimiento el día y horario en que se realice la aplicación.-
  • Las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de veinte metros (20 m.) y una distancia libre de aplicación para cursos de agua menores de dos veces el ancho del curso tomada desde la línea de ribera.