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Legislación

Ordenanza 5953/ 2011

El Art. 4 de la Ordenanza 5953/ 2011 prohí­be las aplicaciones aéreas de agroquímicos, de uso agropecuario, cualquiera sea el producto activo o formulado así­ como su dosis, en todo el Partido de Luján.El Art. 5 prohí­be las aplicaciones en las áreas urbanas del Municipio de Luján, permitiendo las aplicaciones terrestres de estos productos con equipos autopropulsados y/o de a partir de los quinientos (500) metros del perímetro de las áreas urbanizadas y zonas de población consolidada.

Se crea una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los establecimientos escolares, centros primarios de salud, casas aisladas, reservas naturales y áreas protegidas, y una distancia de cien (100) metros a su alrededor, en la cuál sólo se podrán utilizar equipos manuales de aplicación de agroquímicos. En el perímetro comprendido entre cien y trescientos metros de las aplicaciones se podrán utilizar equipos terrestres. En ambos casos se deberá dar aviso por escrito a la autoridad del lugar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y realizándose fuera del horario escolar y del de atención del centro de salud.

La aplicación de agroquí­micos en las áreas linderas a cursos y cuerpos de agua, deberán respetar un radio libre de cien (100) metros. Quedan exceptuadas de estas restricciones, las actividades relacionadas al control de plagas urbanas.

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Legislación

Ley  Nº 4.395 y Decreto Nº 3175/87

La Ley 4.395 instruye a que se establezca un registro de importadores, fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores. Además deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional, Ingeniero Agrónomo, u otro título universitario habilitante. Asimismo establece un registro de asesores fitosanitarios.

El Decreto Nº 3175/87, reglamenta la ley de Agroquí­micos 4395 sancionada en 1986.En su Art. 8 establece que las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos por cuenta de terceros y los equipos que contraten para sus fines, deberán inscribirse y renovar la misma antes del 31 de mayo de cada año.
En el  Art. 14  fija una serie de obligaciones que deberán cumplir las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de agroquímicos:a) Las empresas deberán contar con el asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica. En este inciso se establecen las obligaciones del Asesor Técnico y de la Empresa.
b) En los tratamientos fitosanitarios deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entraña peligro la sustancia aplicada.
c)  A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen las siguientes recomendaciones: c1) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas cuando la velocidad del viento exceda los quince (15) Km. por hora. c2) No utilizar ésteres volátiles del 2,4-D y herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (tomate, vid, algodón, girasol etc.) sea inferior a cuatro (4) Km.
d) Cuando por causa de los tratamientos fitosanitarios se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos, sin perjuicio de la acción Judicial por indemnización, que pudieran entablar los afectados, la misma podrá ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el Artículo 11 de la Ley 4.395.
e) Constituir domicilio especial en la Provincia.
f) Someter periódicamente a los empleados que tengan contacto con los tóxicos a dosaje de colinesterasa sanguínea.
El Art. 16 establece para las empresas agroaéreas la exigencia de  operar a una distancia mayor de mil (1.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúa de esta prohibición lo referente a aplicaciones aéreas destinadas a controlar plagas urbanas como así mismo los casos de emergencia que establezca la Subsecretaría de Asuntos Rurales.Las empresas terrestres o aéreas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos, serán las encargadas de informar por escrito  a los apicultores con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, la fecha de realización de las tareas. Esta exigencia rige para los apiarios ubicados en un área de tres (3) kilómetros a los cuatro rumbos del lugar de trabajo

Por Resolución del Ministerio de Producción y Desarrollo N° 34 del 26 de diciembre de 2017, se prohíbe la venta y aplicación “con diferentes equipos dispersores aéreos o terrestres de los productos herbicidas 2,4 D (fenoxiacético) éster y el 2,4 DB (fenoxibutírico) en sus formulaciones volátiles”. Asimismo, también resolvió “restringir el uso del herbicida 2,4 D sal amina, únicamente a aplicaciones terrestres.

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Legislación

Ley 9.170

La Ley 9.170  del 2012 crea  el “Registro de Expendedores y Aplicadores de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario’ y el  “Registro de Asesores Fitosanitarios”. Establece que el usuario responsable, entendido como toda persona física o jurídica que explote en forma total o parcial un cultivo, con independencia del régimen de tenencia de la tierra, debe archivar los remitos y Recetas Fitosanitarias de los productos que utilice, por un mínimo de dos (2) años.
Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán, para su aplicación, la emisión de una “Receta Fitosanitaria” expedida por un “Asesor Fitosanitario”. En el caso de losproductos de las clases toxicológicas “I a” (Productos Sumamente Peligrosos) y “I b” (Productos Muy Peligrosos), además deberán contar con Receta Fitosanitaria, para su expendio.

En cuanto a la aplicación de productos, el artículo 45 prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos), “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos).

Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “III” (Productos Poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).

La aplicación terrestre se encuentra regulada por el Artículo 46, el que  prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos). “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos).  Establece que sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas “III” (Productos poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).

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Legislación

Decreto Serie Nº 0038/ 2001

El Decreto Serie Nº 0038/ 2001 establece en su artí­culo 15 la obligación a inscribirse en el Registro de Transportes y Especializados y Plantas de destino Final de Envases, las personas fí­sicas y jurí­dicas que dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en los Artículos 5 y 32 de la Ley Nº 6.312 y aquellas que procesen y/o reciclen y/o destruyan envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo recién citado.

envases/buenos-aires/navarro

Legislación

Ordenanza 1281/12

El Art. 20 establece que los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado y corte o perforado en el fondo.Prohíbe la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas.
Establece que los envases plásticos de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben entregarse para su reciclado a empresas u organismos autorizados, como por ejemplo el Departamento Ejecutivo Municipal, para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin.

También prohí­be la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no están autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.

envases/la-pampa/santa-rosa

Legislación

Ordenanza N° 4822/2013

Se prohí­be dentro del centro poblado la reutilización, el descarte o abandono de envases de cualquier producto químico o biológico, de uso agropecuario y/o forestal y de cualquier otro elemento usado en fumigaciones o fertilizaciones.

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Legislación

Ley 9164 y Decreto 132/05 y normas conexas.

La Ley 9164/04 prohíbe en su art. 58 la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV.
En el art. 59 se prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV.
Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán, para su aplicación, de la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario.

 El Decreto 132/05 establece en su art. 37º que para las zonas de restricción impuestas por los Artículos 58º y 59º de la Ley Nº 9164, la división en clases toxicológicas Ia, Ib, II, III y IV deberá hacerse respetando las escalas de DL50 recomendadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para cada caso. A estos efectos deberá tomarse la DL50 del producto considerado en la concentración en que se libera al ambiente, teniendo en cuenta las demás restricciones que pudieran existir.

La Ley 8.820 prohíbe la utilización con fines fitosanitarios de los herbicidas:a) Ácido 2,4-diclorofenoxiacético en su formulación como éster.b) Ácido 2,4-diclorofenoxibutárico en su formulación como éster y establece que la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables) determinará las áreas donde será efectiva la prohibición.

Por medio de la Resolución 112/16  del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se prohíbe el uso y aplicación del herbicida ácido 2,4 D (diclorofenoxiacético), butílico e isobutílico, en formulaciones éster en toda la provincia de Córdoba, durante el período que abarca del 1 de agosto al 31 de marzo de cada campaña productiva. La medida abarca cualquier tipo de aplicación: aérea, terrestre o manual.

Por Resolución N° 101/26 del Ministerio de Bioagroindustria se reglamentan las aplicaciones de productos químicos o biológicos de uso agropecuario mediante aeronaves pilotadas a distancia (RPA/RPAS). Los aplicadores con RPA, ya sean explotadores y/o propietarios, deberán inscribir el/los equipo/s en el Registro de aplicadores Aéreos, subcategoría “RPA”, dependiente de la Dirección General de Fiscalización y Control del Ministerio de Bioagroindustria.  Para el Registro de Operario de fitosanitarios con RPA, deberá acreditarse haber realizado el curso específico, el que tendrá una vigencia de dos (2) años, debiendo actualizarse a su vencimiento.

Establece las siguientes distancias mínimas de restricción respecto de plantas urbanas, establecimientos educativos, centros de salud y demás sitios considerados sensibles por la autoridad de aplicación: a) Productos de Clases Toxicológicas III y IV (Banda Azul y Verde): Queda prohibida la aplicación dentro de un radio comprendido entre cero (0) y quinientos (500) metros medidos desde el límite de la planta urbana o del punto sensible. b) Productos de Clases Toxicológicas Ia, Ib y II (Banda Roja y Amarilla): Queda prohibida la aplicación dentro de un radio comprendido entre cero (0) y mil quinientos (1.500) metros medidos desde el límite de la planta urbana o del punto sensible.

Toda aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario realizada mediante aeronaves pilotadas a distancia (RPA/RPAS) deberá contar, de manera obligatoria y previa a la aplicación, con la correspondiente Receta Fitosanitaria Digital (RFD), emitida por un profesional ingeniero agrónomo matriculado y habilitado como asesor fitosanitario conforme a la Ley N° 9164.

 

Jurisprudencia

“Chañar Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza s/ Acción de Amparo

La acción persigue la inconstitucionalidad de la Ordenanza 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza con fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, la que declara a la citada localidad como “pueblo libre de agroquímicos” y proclama “estimular la producción agropecuaria de tipo orgánica y ecológicamente sustentable” (art. 1). Asimismo prohíbe dentro de todo el ejido municipal “la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola”.

La Cámara 7a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. 14/12/2005 rechaza la acción de amparo deducida por un firma agropecuaria contra el órgano municipal para que se deje sin efecto la ordenanza que prohíbe en todo el ejido municipal la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, por producirle un daño actual e inminente ya que al momento del dictado de la misma sus campos requerían de una urgente fumigación. La decisión se fundamenta en que que la ordenanza resulta convalidada en su fuerza normativa por la Ley 9164 (Adla, LXIV-D, 4739) que busca prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir en la aplicación de aquellos químicos.El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil siete declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza, haciendo lugar a la acción de amparo.

“Gabrielli Jorge Alberto y otros p.s.a. infracción ley 24.051”

El Barrio de Ituzaingó se encuentra localizado en la provincia de Córdoba, y regía sobre él una declaración de emergencia en función de la cual se prohibió la aplicación de productos fitosanitarios, cualquiera sea su clase, dosis y en cualquiera de sus formas, a una distancia menor de 2500 metros. Las aplicaciones aéreas y terrestres denunciadas fueron para los años 2004 y 2008, durante las cuales se denunció la utilización (año 2004) de productos prohibidos en el año 2003.

La sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación Secretaría Nº 2, consideró al propietario del campo como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.051 de la Ley de Residuos Peligrosos y al aplicador de los productos fitosanitarios como coautor penalmente responsable de dicho delito.

Ante tal sentencia, se interpuso un recurso de casación en su contra. La a sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia (2015), aunque ordena en sus fundamentos lo dispuesto por la Cámara en relación a la categorización y consideración de los productos fitosanitarios como residuos peligros.

“Morardo, Julio Á. y Otro c/Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia s/Acción Declarativa”

Se solicitó una medida cautelar innovativa y la declaración de inconstitucionalidad de la norma municipal, por medio de la cual se requirió suspender los efectos de la Ordenanza 9.375/12 de manera que se permitiera a los actores fumigar su campo.
La ordenanza establecía una zona denominada “Zona de Resguardo Ambiental” (ZRA), definida en su art. 1º como “aquella franja periurbana de territorio ubicado entre la planta urbana y/o núcleos poblacionales de carácter permanente, con una distancia de mil quinientos metros (1500 m.) a partir del límite de estos; o hasta el límite a que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando éste fuere menor que dicha distancia.

En esta zona la ordenanza prohibió el uso de todo agroquímico, sea cual fuere el método de aplicación. A partir del límite exterior de la ZRA y por otros mil metros se permite la apli cación sólo de agroquímicos de clase IV y en la modalidad terrestre.

En primera instancia se rechazó la medida precautoria peticionada. Apelada la decisión, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se confirma el fallo de origen entendiendo que la precautoria solicitada, de ser receptada, sería un adelanto de la sentencia y tornaría inaplicable la ordenanza a los actores por lo que se requiere imponer el contradictorio.