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Legislación

Ley 9164 y Decreto 132/05 y normas conexas.

La Ley 9164/04 prohí­be en su Art. 58 la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV.
En el Art. 59 se prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas, de productos químicos o biológicos de uso agro-pecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV.
Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación, de la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario.

 El Decreto 132/05 establece en su Art. 37º que para las zonas de restricción impuestas por los Artículos 58º y 59º de la Ley Nº 9164, la división en clases toxicológicas Ia, Ib, II, III y IV deberá hacerse respetando las escalas de DL50 recomendadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para cada caso. A estos efectos deberá tomarse la DL50 del producto considerado en la concentración en que se libera al ambiente, teniendo en cuenta las demás restricciones que pudieran existir.

La Ley 8.820 prohíbe la utilización con fines fitosanitarios de los herbicidas:a) Ácido 2,4 diclorofenoxiacético en su formulación como ester.b) Ácido 2,4 diclorofenoxibutárico en su formulación como ester y establece que la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables) determinará las áreas donde será efectiva la prohibición.

Por medio de Resolución 112/16 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se prohibe el uso y aplicación del herbicida ácido 2,4 D (diclorofenoxiacético), butílico e isobutílico, en formulaciones ésteres en toda la provincia de Córdoba, durante el período que abarca del 1 de agosto al 31 de marzo de cada campaña productiva. La medida abarca a cualquier tipo de aplicación: aérea, terrestre o manual.

Jurisprudencia

“Chañar Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza s/ Acción de Amparo

La acción persigue la inconstitucionalidad de la Ordenanza 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza con fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, la que declara a la citada localidad como “pueblo libre de agroquímicos” y proclama “estimular la producción agropecuaria de tipo orgánica y ecológicamente sustentable” (art. 1). Asimismo prohíbe dentro de todo el ejido municipal “la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola”.

La Cámara 7a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. 14/12/2005 rechaza la acción de amparo deducida por un firma agropecuaria contra el órgano municipal para que se deje sin efecto la ordenanza que prohíbe en todo el ejido municipal la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, por producirle un daño actual e inminente ya que al momento del dictado de la misma sus campos requerían de una urgente fumigación. La decisión se fundamenta en que que la ordenanza resulta convalidada en su fuerza normativa por la Ley 9164 (Adla, LXIV-D, 4739) que busca prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir en la aplicación de aquellos químicos.El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil siete declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza, haciendo lugar a la acción de amparo.

“Gabrielli Jorge Alberto y otros p.s.a. infracción ley 24.051”

El Barrio de Ituzaingó se encuentra localizado en la provincia de Córdoba, y regía sobre él una declaración de emergencia en función de la cual se prohibió la aplicación de productos fitosanitarios, cualquiera sea su clase, dosis y en cualquiera de sus formas, a una distancia menor de 2500 metros. Las aplicaciones aéreas y terrestres denunciadas fueron para los años 2004 y 2008, durante las cuales se denunció la utilización (año 2004) de productos prohibidos en el año 2003.

La sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación Secretaría Nº 2, consideró al propietario del campo como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.051 de la Ley de Residuos Peligrosos y al aplicador de los productos fitosanitarios como coautor penalmente responsable de dicho delito.

Ante tal sentencia, se interpuso un recurso de casación en su contra. La a sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia (2015), aunque ordena en sus fundamentos lo dispuesto por la Cámara en relación a la categorización y consideración de los productos fitosanitarios como residuos peligros.

“Morardo, Julio Á. y Otro c/Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia s/Acción Declarativa”

Se solicitó una medida cautelar innovativa y la declaración de inconstitucionalidad de la norma municipal, por medio de la cual se requirió suspender los efectos de la Ordenanza 9.375/12 de manera que se permitiera a los actores fumigar su campo.
La ordenanza establecía una zona denominada “Zona de Resguardo Ambiental” (ZRA), definida en su art. 1º como “aquella franja periurbana de territorio ubicado entre la planta urbana y/o núcleos poblacionales de carácter permanente, con una distancia de mil quinientos metros (1500 m.) a partir del límite de estos; o hasta el límite a que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando éste fuere menor que dicha distancia.

En esta zona la ordenanza prohibió el uso de todo agroquímico, sea cual fuere el método de aplicación. A partir del límite exterior de la ZRA y por otros mil metros se permite la apli cación sólo de agroquímicos de clase IV y en la modalidad terrestre.

En primera instancia se rechazó la medida precautoria peticionada. Apelada la decisión, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se confirma el fallo de origen entendiendo que la precautoria solicitada, de ser receptada, sería un adelanto de la sentencia y tornaría inaplicable la ordenanza a los actores por lo que se requiere imponer el contradictorio.