efluentes/tucuman

Legislación

Resolución 1265/2003

La Resolución 1265/2003, del Sistema Provincial de Salud establece que los líquidos residuales podrían ser descargados a cursos de agua, canales (pluviales, de riego), acequias, lagos, lagunas o terrenos de dominio público o privado, cuando alcancen los niveles de calidad fijados en el Anexo I. Las descargas a pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar serían permitidas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las caracterí­sticas físicas y químicas del efluente y teniendo en cuenta el Anexo V, que lista las ramas industriales o de actividad cuyos efluentes no pueden disponerse en pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar.

Las empresas que administran y/o generan lí­quidos residuales, sometidos o no a sistemas de tratamiento, deberían solicitar a la Dirección General de Saneamiento Ambiental la inscripción o reinscripción en el Registro de Efluentes.

aplicaciones/buenos-aires/9-de-julio

Legislación

La ordenanza 7219/24 regula la aplicación de agroquímicos

Se establece como zona de exlusión (no aplicación de fitosanitarios), al centro poblado y a la franja de 200 metros desde el fin del poblado. Para el caso de 9 de Julio y la localidad de “El Provincial”, se contemplará como referencia el límite del área Complementaria (C) de acuerdo a lo estipulado por el Código de ordenamiento Urbano vigente, y sus respectivas actualizaciones, como así también sectores residenciales consolidados. Se incluye dentro de la “Zona de exclusión” las escuelas rurales habilitadas formalmente de la totalidad del partido de 9 de Julio.  Las zonas de Exclusión se determinarán por planos anexos a la ordenanza.

Se establece una zona de amortiguamiento que es la que se encuentra entre el límite de la zona de Exclusión y el límite de los lotes contiguos a ésta, siempre y cuando haya una distancia mínima de 200 metros. En caso de que la distancia al lote contiguo sea menor a 200 metros, se tomará también como franja de amortiguamiento al lote contiguo. El Art. 12 establece el procedimientos y las condiciones de aplicación dentro de este área en la que deberá usar pastillas antideriva y contar con un Fiscalizador Municipal. Como Anexo a la ordenanza se encuentra el Protocolo de Desempeño de Fiscalizadores de Pulverizaciones Terrestres en áreas periurbanas con indicación de las condiciones meteorológicas que se deberán tener en cuenta para la realización de aplicaciones en dichas áreas.

Se prohíble dentro de los primeros 2000 metros contiguos a las “Zonas de exclusión” la aplicación aérea. Se prohíbe también en esta Zona el estacionamiento de vehículos cargados con envases de agroquímicos, fuera de la zona de carga y descarga de las empresas.

Los requisitos de aplicación para todos los casos se encuentran detallados en el Art. 9.

Se puede ver el mapa con las zonas de exclusión y amortiguamiento de todo el partido, sin embargo debido a una medida cautelar AM 09-00-000027-24/00 s/Amparo Inciso II, apartado C por medio de la cual se ordena al Municipio de 9 de Julio qué disponga una distancia de protección de 1095m a partir de la zona Complementaría para las aplicaciones de fitosanitarios en la localdad de French, es que para este caso se deberá tomar en cuenta la nueva zona exclusión establecida por la cautelar .

 

 

aplicaciones/buenos-aires/general-pueyrredon

Legislación

Ordenanza Nº 21.296 y Ordenanza 18.740/2008 

La Ordenanza Nº 21.296 del 2013 [inconstitucional] delimita como Franja Transicional Periurbana el radio de mil (1.000) metros a partir del límite de los núcleos urbanos. Establece que todos aquellos productores que se encuentren en la Franja Transicional Periurbana deberán registrarse obligatoriamente en el Programa de Desarrollo Rural Sustentable (Art. 20).

Permite en su Art. 22, que en la franja prevista en el artículo 19º, la aplicación de productos de síntesis de Banda IV u otro producto según acuerdo tecnológico en el marco del Programa de Desarrollo Rural Sustentable. En el Art. 23 establece que los primeros cien (100) metros de la Franja Transicional Periurbana serán considerados Zona de Amortiguamiento y Producción Agroecológica.

Establece en su Art. 28 que las Zonas de Alto Riesgo Sanitario y Ambiental se encuentra prohibido el uso de agroquímicos. El Art. 27 fija que se considera Zona con Puntos de Alto Riesgo Sanitario y Ambiental aquellas que: a) Se encuentren a cien (100) metros de escuelas, centros asistenciales y centros de salud. b) Se encuentren a veinticinco (25) metros de cursos de agua, clubes, camping, villas deportivas y complejos turísticos.

La Suprema Corte de la Provincia de 4 con fecha 25 de Setiembre de 2014, en los autos “PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº 21.296” ordenó – en carácter de medida cautelar – la suspensión de los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza N° 21.296/2013.

Por lo que debe estarse a lo dispuesto por la ordenanza 18.740/2008, la que prohíbese dentro del radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas- y en la totalidad de la planta urbana propiamente dicha:

  • a. La utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes.
  • b. El pasaje de aviones fumigadores y el tránsito de maquinaria terrestre cargada con productos químicos y/o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes.

A mediados de 2019, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires volvió a ratificar que sigue vigente -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- la cautelar que fue dictada en 2014 y que prohíbe las fumigaciones en General Pueyrredon a menos de mil metros de plantas urbanas:  “Hacer saber al Municipio de General Pueyrredon que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o sea expresamente dejada sin efecto, la suspensión de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 cuestionada se encuentra vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido en estas actuaciones, debiendo procurar por todos los medios a su disposición su efectivo cumplimiento”. 

Ver normativa de agroquímicos del Partido y mapa de zonas aquí

 

aplicaciones/entre-rios

Legislación

La Ley N° 11178, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2025, establece las buenas prácticas en materia de fitosanitarios y abroga la Ley N° 6.599 de Plaguicidas, los decretos N° 2.239/19 y N° 2.895/20 y sus normas reglamentarias.

Establece como deberes de los usuarios : a) Cumplir con las buenas prácticas en materia de fitosanitario; b) Usar los productos fitosanitarios acorde a las disposiciones de la ley; c) Poseer la receta agronómica digital antes de la aplicación fitosanitaria; d) Contratar equipos de aplicación con la habilitación anual vigente; e) Permitir el acceso del cuerpo de inspectores a predios o instalaciones a fin de verificar el cumplimiento de la presente ley; f) Guardar los remitos de los productos adquiridos y las recetas agronómicas digitales por un mínimo de cuatro (4) años, de forma tal de satisfacer adecuadamente el objetivo de trazabilidad; g) Respetar estrictamente los períodos de carencia y tiempos de reingreso a los lotes definidos en las etiquetas de los productos fitosanitarios aplicados; h) Proporcionar datos ciertos y veraces al asesor fitosanitario para la correcta confección de la receta agronómica digital, especialmente lo que refiere a las áreas sensibles y los cultivos lindantes a las mismas; i) Cumplir con la Ley N° 10.634 de adhesión a la Ley N° 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios.

Todos los productos fitosanitarios aprobados por SENASA para su comercialización y distribución, publicados por la autoridad de aplicación, requieren para su uso de la emisión obligatoria de una receta agronómica digital expedida por un asesor fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario, ya sea de síntesis química o de origen biológico.

En cuanto a las distancias de aplicación, se establecen zonas de exclusión y de amortiguamiento, diferenciadno si se trata de ÁREAS SENSIBLES CON ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende a las viviendas urbanas o rurales habitadas de manera estable y efectiva, a los establecimientos educativos o recreativos, a las salas sanitarias, a los puestos policiales o de ÁREAS SENSIBLES SIN ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende los cursos de agua naturales permanentes, las áreas naturales protegidas, las granjas avícolas y apiarios debidamente registrados.

Se establece como zonas de exclusión, aquellas donde existe restricción absoluta para aplicaciones de productos fitosanitarios, y que comprende:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso la zona comprende, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de diez (10) metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de cien (100) metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de doscientos (200) metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. En este caso los límites superiores explicitados en el inciso anterior se reducen a la mitad.

Se establece como zonas de amortiguamiento, aquellas donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, cuyos límites específicos son los siguientes:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso el sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde finalizada la zona de exlusión de 10 metros, hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los cien 100 metros de exlusión hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 200 metros de exclusión hasta un radio de 600 metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.

En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.

En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario

 Escuelas rurales.

Se establece una zona de exclusión para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 15 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 150 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 500 metros inclusive.

La zona de amortiguamiento, corresponde un sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde los 15 metros de exclusión hasta un radio de 45 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 150 metros de prohibición hasta un radio de 500 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 500 metros de exclusión hasta un radio de 3.000 metros inclusive. La aplicación  debe contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, presentarse la receta agronómica digital respectiva y comunicarse fehacientemente con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la autoridad de aplicación y a la Dirección de las escuelas rurales correspondientes. Las aplicaciones deben llevarse a cabo a contraturno escolar, en recesos, fines de semana y/o días feriados.

Plantas Urbanas

A los efectos de la Ley se entiende por Planta urbana a la zona habitada por más de 250 personas de modo permanente y dotada de una organización política, cuyos límites son aquellos hasta donde se prestan los servicios de alumbrado, barrido y limpieza.

En el caso de las plantas urbanas se consideran los siguientes límites: a) En las zonas de exclusión quedan prohibidas las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados desde el perímetro de la planta urbana hasta un radio de 1.000 metros inclusive; b) En las zonas de amortiguamiento, donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados van desde los 1.000 hasta un radio de 3.000 metros inclusive. Las aplicaciones en esta zona deben cumplir los requisitos de presencia del asesor fitosanitario, condiciones meteorológicas adecuadas, comunicación fehacientemente a las autoridades  con un mínimo de 48 horas de anticipación a la aplicación y presentarse la receta agronómica digital.

Resolución Nº 1472/25 SAGP

Establece los requisitos para los distintos registros, la habilitación anual y sus aranceles. Exige la matriculación, la identificación y la señalización de los equipos aplicadores (incluidos los vehículos aéreos no tripulados).

Reglamenta los cursos de capacitación y actualización destinados a asesores fitosanitarios, operarios fitosanitarios de equipos de aplicación, operarios de sitios en condiciones de hermeticidad o confinamiento y operarios de equipos de verificación técnica funcional. Los cursos son requisitos para obtener el carnet habilitante  para operar: A. Equipos aplicadores terrestres; B. Vehículos aéreos tripulados; C. Vehículos aéreos no tripulados o remotamente piloteados; D. Unidades en condiciones de hermeticidad o confinamiento; E. Equipos utilizados para la verificación técnica funcional.

Establece que la validez de la receta agronómica digital es de SESENTA (60) días desde su emisión.

En el Anexo I se establecen los requisitos para almacenadores y depósitos de fitosanitarios, en el Anexo II el Protocolo para ensayos, en el Anexo III A los los elementos, equipos de medición y ensayo mínimos que deberán ser utilizados en la VTV, en el Anexo III B el Protocolo de Inspección de los equipos terrestres de aplicación, en el III C el de los equipos aéreos, en el III D el de los equipos tripulados remotamente, y en el III E los criterios de aprobación de inspeccion de los equipos de aplicación.

Resolución Nº 34/2026 – Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 

Aprueba el “Protocolo de Buenas Prácticas en Materia de Fitosanitarios”.

aplicaciones/santa-fe/arequito

Legislación

Ordenanza 965/2011

La Ordenanza 965/2011, adhiere en todos los términos a la Ley Provincial Nº 11.273 de Productos Fitosanitarios y a su Decreto Reglamentario 0552/97.
En su Artículo 3º, fija una zona restringida con un ancho de 500 metros en torno a la “zona protegida” designada como planta urbana , en la cual sería posible la aplicación terrestre de productos fí­tosanitarios y otra a partir de los 500 metros en los que se podrían realizar aplicaciones aéreas, según los condicionamientos establecidos en la Ley Provincial N° 11273 y en dicha ordenanza.
Se establece un registro de aplicaciones en el cual se deberían denunciar todas las aplicaciones terrestres que se realicen en los 500 metros alrededor de dicho límite y las aplicaciones aéreas que se realicen entre los 500 y 3000 metros.

Se prohí­be la aplicación por todos los medios con viento 0 o con viento hacia el área protegida y el uso de productos fitosanitarios tóxicos y muy tóxicos (color de banda roja clase 1 a y 1 b) en todo el distrito Arequito.

También se prohíbe la aplicación terrestre o aérea de los productos fitosanitarios volátiles o que se comportan en fase gaseosa, en la zona restringida que abarcan un área de 1000 metros en torno a todas las áreas protegidas designadas como planta urbana, y el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados aplicados al tanque del equipo de aplicación.

Se abre un registro obligatorio de aplicadores donde deberían inscribirse los propietarios de equipos de aplicación terrestres que desarrollen tareas dentro de los 1000 metros de la zona protegida y aéreos que realicen tareas entre los 1000 y los 3000 metros de la zona protegida.