Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

La Ley 26.331/07, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.  Asimismo establece un régimen de fomento para la compensación a los titulares de bosques nativos por los servicios ambientales que éstos brindan, por medio del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.  El Decreto 91/09 aprueba la reglamentación de dicha Ley.

Cada provincia deberá dictar una ley en la que establezca el Ordenamiento de los Bosques, dando seguimiento a lo establecido en la normativa nacional y en base a tres categorías de conservación:

Categoría I. Rojo: Muy alto valor de conservación. No deben transformarse. Su uso queda limitado a ser hábitat de comunidades Indígenas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II. Amarillo: Sectores de Mediano Valor de conservación. Su uso queda limitado a aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III. Verde: Sectores de bajo valor de conservación. Pueden transformarse parcialmente o en su totalidad.

Conforme lo establece la Ley y su normativa asociada, toda propuesta de intervención sobre bosques nativos debe ser presentada por los titulares de las tierras ante las Autoridades Locales de Aplicación (ALA) bajo la forma de Planes de Conservación (PC), Planes de Manejo Sostenible (PM), proyectos de formulación (PF) o Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS). Estos planes deben estar avalados por profesionales idóneos en el tema y ser aprobados por las ALA para su ejecución.

Cartilla explicativa destinada a profesionales que elaboran y avalan planes:  es una guía para los profesionales responsables de formular y llevar adelante los planes en el terreno acerca de los principales aspectos a tener en cuenta sobre los contenidos generales y los procedimientos administrativos básicos.

Aplicaciones

Legislación y Jurisprudencia sobre Aplicaciones

En esta sección se podrá encontrar un resumen de la legislación en sus distintos niveles (nacional, provincial y municipal) vinculada al uso de productos fitosanitarios.  También se incluyen sumarios de jurisprudencia de sentencias (no todas definitivas) relacionadas con la aplicación de agroquímicos. La recopilación se ha efectuado sobre aquellas normas disponibles y accesibles en los digestos jurídicos.

A nivel nacional, SENASA es  autoridad de aplicación en el control y fiscalización de la sanidad animal y vegetal, la inocuidad y calidad agroalimentaria.  Tiene a su cargo el registro de los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de plagas en el ámbito agrícola, así como las  personas físicas o jurídicas que comercialicen, importen  o exporten productos  fitosanitarios y  los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos. Una vez  inscriptos los productos, se otorga un Certificado de Uso y Comercialización que los habilita a ser utilizados y comercializados en todo el Territorio Nacional, para el control de plagas en los cultivos para los que se encuentran autorizados.
La Resolución SENASA 458/2025 (modificada por la Resolución 843/2025crea el Registro Nacional de Productos Fitosanitarios, establece el procedimiento de registro  y aprueba el nuevo Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para la autorización de establecimientos y/o de las personas humanas o jurídicas que intervengan en la cadena de elaboración en el mercado local, importación y/o exportación de productos fitosanitarios. Además, establece la  adecuación toxicológica. Las empresas que posean productos inscriptos actualmente, cuentan con un plazo máximo de TRES (3) años para adecuarse a la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS).  Esta Resolución entra en vigencia a partir del 5 de enero de 2026.

Solo deben utilizarse los productos permitidos y observar las prohibiciones que dicho organismo dicta. Algunos de los productos prohibidos:

  • Resolución SENASA 49/25 Se prohíbe el uso poscosecha de productos formulados a base del principio activo MERCAPTOTIÓN (sin MALATIÓN) en granos de maíz almacenados, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
  • Los productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D, quedaron totalmente prohibidos a partir del 24 de julio 2021  por Resolución SENASA 466/2019
  • Por Resolución 414/2021 (B.O 6/08/21) se prohíbe la importación de los principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, a partir de los 45 días de su entrada en vigencia. La elaboración y fraccionamiento se prohíbe a partir de los 90 días y mientras que la comercialización y uso se prohíbe a partir de los 455 días.
  • Por Resolución 425/2021 (B.O 13/08/21) se prohíbe a partir de los 60 días de su entrada en vigencia, la importación de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composición. A partir de los 120 días, se prohíbe su elaboración y fraccionamiento, y a partir de los 485 días la comercialización y uso en todo el Territorio Nacional.

Asimismo, deben observarse los Límite Máximo de Residuos” (LMRs) establecidos en la Resolución SENASA 934/2010 

Por Resolución SENASA 302/12 establece la clasificación toxicológica según riesgos y valores de dl50 aguda de productos formulados. En muchas regulaciones provinciales y municipales, se regula el uso de productos según esta clasificación. El listado se encuentra disponible en el sitio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal . Debe tenerse en cuenta que por Resolución SENASA 458/2025 se modifica el sistema de clasificación tóxicológica, habiendo un plazo para la adecuación. 

En cuanto a las pautas de aplicación de productos fitosanitarios,  si bien aún no hay una norma nacional que establezca los presupuestos mínimos, el Ministerio de Agroindustria de la Nación realizó un video informativo donde se describen las normas y las recomendaciones para la aplicación de dichos productos en áreas periurbanas.

El Decreto 663/2024 aprueba el Reglamento para la Aviación Civil no Tripulada. Establece que la aviación remotamente tripulada cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control, se encuentran clasificados como de CATEGORÍA ABIERTA. Esto significa que sus operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de aeronaves remotamente tripuladas (RPA) y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (RPAS) antes de que se realice la operación.

El Art. 9 de dicho Decreto, establece que la aviación remotamente tripulada y no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente.

Efluentes

Efluentes

Actualmente hay dos formas de conceptualizar la problemática desde los aspectos normativos:

Efluentes: residuo de los procesos industriales que necesita la disposición final y sin ninguna oportunidad de aprovechamiento.

Purines: subproducto que se obtiene de los escurrimientos de la sala de ordeñe y superficies aledañas, que involucra mayoritariamente agua, bosta y orina, y que tiene un valor de aprovechamiento mediante el uso agronómico.

Dependiendo la provincia que se seleccione será el marco normativo acorde a una de estas dos opciones.

Solo como referencia rápida únicamente las provincias de Buenos Aires y Córdoba implementan el innovador concepto de purines. Las demás provincias enmarcan a la actividad tambera como una actividad de similares características que una industria, al menos en el tratamiento de sus residuos.

Visión desde el Sector Productivo

Desde el sector lechero se espera que las demás provincias que forman parte de las principales cuencas lecheras puedan cambiar el paradigma de residuos por el de una producción circular. Además, en el ámbito internacional, con crecientes demandas en aspectos ambientales y de sustentabilidad, requieren una mirada sobre la circularidad y el reúso de los subproductos dentro de los diversos procesos de un sistema productivo.

Para implementar una actividad pecuaria circular es imprescindible el cambio de las normativas y la especificidad de estas. Por ello presentamos el contexto y lineamientos mínimos que dieron soporte metodológico y de contenidos técnicos en las normativas de Córdoba y de Buenos Aires.

Acuerdos Mínimos

Cuando en el año 2011 se comenzó a trabajar en la temática con un grupo amplio de instituciones, como ser INTA Rafaela, Universidad de Buenos Aires, Fundación PEL, APROCAL, la industria y empresas del sector, se consensuaron una serie de acuerdos mínimos.

Hoy con provincias legisladas en esta temática, algunos de estos conceptos quedaron obsoletos. Por lo cual traemos a consideración de las jurisdicciones que aún no han desarrollado un marco acorde las que consideramos de importancia y en plena vigencia:

  • Es necesario desarrollar e incorporar una normativa específica adecuada a las características de los sistemas productivos lecheros de la Argentina
  • Una adecuada aplicación y manejo de los purines puede mejorar la productividad y sostenibilidad del recurso suelo por el aporte de materia orgánica y nutrientes
  • El aprovechamiento agronómico de los  purines debe estar enmarcado en buenas prácticas que minimicen los riesgos ambientales y sanitarios.
  • Como marco de referencia se sugiere considerar los antecedentes y normativas locales existentes en otros países productores, exportadores e importadores de lácteos. Las propuestas deberán contemplar las normativas que exijan los principales mercados internacionales para el acceso de nuestros productos.

 

Envases

Legislación sobre Envases

En esta sección se describe la normativa referida al tratamiento de envases vacíos de agroquímicos. Con la sanción en septiembre de 2016 de la ley 27279 se establecen los presupuestos mínimos para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.

Ley Nacional 27279,  Decreto 134/2018 y Resolución SENASA 1175/2024

La Ley 27279, promulgada de hecho en octubre de 2016, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
Distingue dos clases de envases vacíos de fitosanitarios: a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos (IRAM 12069), se les haya realizado el mismo y que fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados, y b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.

También establece responsabilidades a los distintos actores:
La formulación, operación y mantenimiento del Sistema de Gestión es de directa responsabilidad de los registrantes. Los registrantes son las empresas fabricantes, la ley las define como toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario ante el SENASA. Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios. El Sistema se articulará en tres (3) etapas:

  • Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT). Los CAT serán responsabilidad de los registrantes
  • Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador
  • Del Operador a la Industria

El Comercializador deberá entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión y deberá también colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).

Por su parte, el Usuario (productor agropecuario) deberá realizar por el o por intermedio del aplicador, el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo, deberá separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica. Se dispone de hasta un (1) año de plazo para la devolución del envase a partir de la fecha de compra.  Esta es la única etapa del sistema de gestión que no requiere de transporte habilitado.

El usuario también tiene a su cargo la capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.

En el supuesto de envases que pueda realizarse el procedimiento de reducción de residuos y no se efectué, entonces el usuario deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes. Se prohíbe el abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.

Para ver un vídeo explicativo con el resumen de la ley ingrese aquí

Centros de Acopio Transitorio y Operadores

Centro de Acopio Transitorio (CAT) es una instalación construida de acuerdo a normativas provinciales/ municipales si la hubiera, para almacenar transitoriamente envases vacíos de agroquímicos.

Por Operadores -a los efectos de esta herramienta- , se entiende como aquella persona física o jurídica que realice cualquiera de las operaciones de gestión de envases de agroquímicos usados y que esté autorizada al efecto (reciclado y/o disposición final).

Los CATs y operadores listados son aquellos que han sido informados o facilitados por reparticiones gubernamentales, como aquellos que se encuentran en la Fundación Campo Limpio.

Atento que la vigencia y permanencia de los CATs y operadores es dinámica, se recomienda al usuario que verifique el estado de situación previo a requerir algún tipo de servicio.

La Resolución 1175/2024 del SENASA establece que el  Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios será de aplicación obligatoria en todo el territorio y con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional. Se excluye de este sistema a los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín”  y a los productos fitosanitarios “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”

Todos los productos fitosanitarios (que no sean aquellos a los que ya se les exigía este sistema de trazabilidad por medio Resolución SENASA 369/2021), deberán cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la resolución hasta el 31 de marzo de 2025.

La incorporación al citado Sistema Nacional  se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que dicho Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior recuperación por parte de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir con la Ley N° 27.279.

envases/cordoba/anisacate

Legislación

Decreto 12 /2012 y Ordenanza 14/12

Por medio de la Ordenanza 14 se prohibe dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental” el abondono o descarte, entierro y quema  de envases de cualquier  producto químico  o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal y de cualquier otro producto usado en las fumigaciones o fertilizaciones.

aplicaciones/la-pampa/ingeniero-luiggi

Legislación

Ordenanza Nro. 58/12

En su Art. 9 establece que las aplicaciones terrestres se regirán por los Art. 26, 30 y 34 del reglamento de la Ley Provincial 1137. Además se entenderá que desde el límite de edificación y hasta los 500 mts. sólo se podrán aplicar productos clase IV (Banda Verde). Desde los 500 mts hasta los 1000 mts se podrán aplicar productos clase II (Banda Amarilla), clase III (Banda Azul) y clase IV (Banda Verde). A partir de los 1000 mts podrán utilizarse también los productos clase I (Banda Roja).

El Art. 10 establece los requisitos que deberán observarse para la aplicación terrestre de productos dentro de los 500 mts a partir de la línea de edificación: (maquinaria habilitada, presencia de un Ing. Agrónomo matriculado, y aviso a la Municipalidad con una antelación de 48 hs).

El Art. 11 regula las aplicaciones aéreas y establece que las mismas se regirán por los Art. 26, 27 y 30 y 33 del reglamento de la Ley Provincial 1137. Además se entenderá que desde el lí­mite de edificación y hasta los 1000 mts. queda terminantemente prohibido las aplicaciones aéreas. La franja entre los 1000 y 1500 mts se podrán aplicar productos clase III y IV. A partir de los 1500 mts se podrán utilizar los productos clase Ia, Ib, II, III y IV.

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Ordenanza 5133/15 y 5176/15

La Ordenanza municipal 5133/15 sancionada en marzo del 2015,  fue modificada parcialmente en junio de ese mismo año por  la Ordenanza 5176/15,
La Ordenanza 5133/15 establece una ZONA DE EXCLUSIÓN, en donde se prohíbe todo tipo de pulverización y está delimitada por los 300 metros adyacentes contados desde el límite de la zona urbana de todas las localidades del Partido de Ramallo, y una ZONA LIMITADA DE PULVERIZACIÓN, que es la que se vió modificada posteriormente por la Ordenanza 5176/115.

En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas permitidos, se realizaran únicamente los días sábados, domingos y/o feriados. Los establecimientos rurales se equiparan a la zona urbana.

Se prohíbe cualquier tipo de pulverización en una distancia de 100 metros contados desde los márgenes de los cursos de agua naturales principales e inferiores.

Respecto las ZONAS RURALES POBLADAS,  se equiparan a zona urbana a la zona rural poblada. Esta última resulta ser el conjunto de tres o más viviendas destinadas a casa habitación, situadas en zona rural, todas dentro de una franja de por lo menos 100 metros.

La Ordenanza 5176/115, en su modificación del art. 8 y 9 de la norma anterior, establece que se: Prohíbe en todo el partido de Ramallo el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados; las formulaciones a base de 2-4 D, en su formulación Éter y Endosulfan; el uso de productos Banda Roja según clasificación del SENASA; e incluye dentro de las sustancias prohibidas las enumeradas en el Boletín de Salud de la Nación (químicos prohibidos y restringidos en la Argentina) según Anexo III – ORDENANZA Nº 5133/15
Con la modificación introducida además se modifican las condiciones de aplicación de la ZONA LIMITADA DE PULVERIZACIÓN, en la que se permite desde el límite de finalización de la zona de exclusión, la aplicación de productos denominados BANDA VERDE (CLASE IV), BANDA AZUL (CLASE III) y BANDA AMARILLA (CLASE II) según clasificación y autorización del SENASA.

efluentes/cuenca-matanza-riachuelo

Legislación

Resolución ACUMAR 01/2007

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) estableció los límites admisibles para la descarga de efluentes líquidos en el ámbito de la cuenca Matanza Riachuelo (Ciudad de Buenos Aires y los municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras).
 
La norma fue aprobada por Resolución ACUMAR 1/2007 y unifica los parámetros de descargas para efluentes líquidos para una jurisdicción compartida de la Nación, la Ciudad y la Provincia de Buenos.
 
El proceso constó en seleccionar de entre las normas vigentes, aquellos parámetros más idóneos para exigir unificadamente a nivel de la cuenca, en particular los más exigentes con la técnica de medición más representativa.
 
La norma tiene efecto sobre la totalidad de los cuerpos de agua de la cuenca Matanza Riachuelo (ríos, arroyos y cauces de la cuenca) sobre los que sólo podrán volcarse las sustancias y parámetros establecidos en la resolución mencionada.
 
Por Resolución ACUMAR 366/10 se considera como “Agente Contaminante” a todo establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR Nº 1/2007.
 
Por Resolución ACUMAR 686/11: Todos aquellos establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos quedan obligados a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles previas a su inicio.
 
Norma:
Resolución ACUMAR 01/2007
Resolución ACUMAR  686/11
Resolución ACUMAR  366/2010

envases/san-juan

Legislación

Ley Nº 551-LLey  2057-A  Resolución  012-DSV-06

El Art 24 de la ley 551-L establece que la disposición final de los envases, restos o desechos de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la ley Ley. Hay normas reglamentarias pero no referidas a la gestión de envases.

El Art. 25 prohíbe la descarga de preparados con fitosanitarios sin tratamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta Ley, en arroyos, ríos, acequia, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.

En el marco del cumplimiento de la Ley de Agroquímicos  la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos consideró fundamental  generar en la provincia un “Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Agroquímicos”, acorde a las características productivas locales. Se elaboró el marco legal en la provincia que permitiera otorgar la categoría de residuos de gestión condicionada a los envases de agroquímicos descontaminados por triple lavado.

En esta línea la Resolución  012-DSV-06 en su Artículo 3 establece que todo envase de fitosanitario sometido al triple lavado será clasificado como residuo no peligroso cuando la concentración total de fitosanitario remanente  sea inferior a 0.1 % (1000 ppm).

La Ley Provincial 2057-A  establece que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan es autoridad de aplicación para dar cumplimiento a la Ley Nacional Nº 27279, por la cual de disponen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de envases vacíos de fitosanitarios.