Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

La Ley 26.331/07, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.  Asimismo establece un régimen de fomento para la compensación a los titulares de bosques nativos por los servicios ambientales que éstos brindan, por medio del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.  El Decreto 91/09 aprueba la reglamentación de dicha Ley.

Cada provincia deberá dictar una ley en la que establezca el Ordenamiento de los Bosques, dando seguimiento a lo establecido en la normativa nacional y en base a tres categorías de conservación:

Categoría I. Rojo: Muy alto valor de conservación. No deben transformarse. Su uso queda limitado a ser hábitat de comunidades Indígenas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II. Amarillo: Sectores de Mediano Valor de conservación. Su uso queda limitado a aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III. Verde: Sectores de bajo valor de conservación. Pueden transformarse parcialmente o en su totalidad.

Conforme lo establece la Ley y su normativa asociada, toda propuesta de intervención sobre bosques nativos debe ser presentada por los titulares de las tierras ante las Autoridades Locales de Aplicación (ALA) bajo la forma de Planes de Conservación (PC), Planes de Manejo Sostenible (PM), proyectos de formulación (PF) o Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS). Estos planes deben estar avalados por profesionales idóneos en el tema y ser aprobados por las ALA para su ejecución.

Cartilla explicativa destinada a profesionales que elaboran y avalan planes:  es una guía para los profesionales responsables de formular y llevar adelante los planes en el terreno acerca de los principales aspectos a tener en cuenta sobre los contenidos generales y los procedimientos administrativos básicos.

Aplicaciones

Legislación y Jurisprudencia sobre Aplicaciones

En esta sección se podrá encontrar un resumen de la legislación en sus distintos niveles (nacional, provincial y municipal) vinculada al uso de productos fitosanitarios.  También se incluyen sumarios de jurisprudencia de sentencias (no todas definitivas) relacionadas con la aplicación de agroquímicos. La recopilación se ha efectuado sobre aquellas normas disponibles y accesibles en los digestos jurídicos.

A nivel nacional, SENASA es  autoridad de aplicación en el control y fiscalización de la sanidad animal y vegetal, la inocuidad y calidad agroalimentaria.  Tiene a su cargo el registro de los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de plagas en el ámbito agrícola así como las  personas físicas o jurídicas que comercialicen, importen  o exporten productos  fitosanitarios y  los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos. Una vez  inscriptos los productos, se otorga un Certificado de Uso y Comercialización que los habilita a ser utilizados y comercializados en todo el Territorio Nacional, para el control de plagas en los cultivos para los que se encuentran autorizados. Solo deben utilizarse los productos permitidos y observar las prohibiciones que dicho organismo dicta. Algunos de los productos prohibidos:

  • Los productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D, quedaron totalmente prohibidos a partir del 24 de julio 2021  por Resolución SENASA 466/2019
  • Por Resolución 414/2021 (B.O 6/08/21) se prohíbe la importación de los principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, a partir de los 45 días de su entrada en vigencia. La elaboración y fraccionamiento se prohíbe a partir de los 90 días y mientras que la comercialización y uso se prohíbe a partir de los 455 días.
  • Por Resolución 425/2021 (B.O 13/08/21) se prohíbe a partir de los 60 días de su entrada en vigencia, la importación de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composición. A partir de los 120 días, se prohíbe su elaboración y fraccionamiento, y a partir de los 485 días la comercialización y uso en todo el Territorio Nacional.

Asimismo, deben observarse  los Límite Máximo de Residuos” (LMRs) establecidos en la Resolución SENASA 934/2010 

Por Resolución SENASA 302/12 establece la clasificación toxicológica según riesgos y valores de dl50 aguda de productos formulados. En muchas regulaciones provinciales y municipales, se regula el uso de productos según esta clasificación. El listado se encuentra disponible en el sitio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal 

En cuanto a las pautas de aplicación de productos fitosanitarios,  si bien aún no hay una norma nacional que establezca los presupuestos mínimos, el Ministerio de Agroindustria de la Nación realizó un video informativo donde se describen las normas y las recomendaciones para la aplicación de dichos productos en áreas periurbanas.

El Decreto 663/2024 aprueba el Reglamento para la Aviación Civil no Tripulada. Establece que la aviación remotamente tripulada cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control, se encuentran clasificados como de CATEGORÍA ABIERTA. Esto significa que sus operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de aeronaves remotamente tripuladas (RPA) y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (RPAS) antes de que se realice la operación.

El Art. 9 de dicho Decreto, establece que la aviación remotamente tripulada y no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente.

Efluentes

Efluentes

Actualmente hay dos formas de conceptualizar la problemática desde los aspectos normativos:

Efluentes: residuo de los procesos industriales que necesita la disposición final y sin ninguna oportunidad de aprovechamiento.

Purines: subproducto que se obtiene de los escurrimientos de la sala de ordeñe y superficies aledañas, que involucra mayoritariamente agua, bosta y orina, y que tiene un valor de aprovechamiento mediante el uso agronómico.

Dependiendo la provincia que se seleccione será el marco normativo acorde a una de estas dos opciones.

Solo como referencia rápida únicamente las provincias de Buenos Aires y Córdoba implementan el innovador concepto de purines. Las demás provincias enmarcan a la actividad tambera como una actividad de similares características que una industria, al menos en el tratamiento de sus residuos.

Visión desde el Sector Productivo

Desde el sector lechero se espera que las demás provincias que forman parte de las principales cuencas lecheras puedan cambiar el paradigma de residuos por el de una producción circular. Además, en el ámbito internacional, con crecientes demandas en aspectos ambientales y de sustentabilidad, requieren una mirada sobre la circularidad y el reúso de los subproductos dentro de los diversos procesos de un sistema productivo.

Para implementar una actividad pecuaria circular es imprescindible el cambio de las normativas y la especificidad de estas. Por ello presentamos el contexto y lineamientos mínimos que dieron soporte metodológico y de contenidos técnicos en las normativas de Córdoba y de Buenos Aires.

Acuerdos Mínimos

Cuando en el año 2011 se comenzó a trabajar en la temática con un grupo amplio de instituciones, como ser INTA Rafaela, Universidad de Buenos Aires, Fundación PEL, APROCAL, la industria y empresas del sector, se consensuaron una serie de acuerdos mínimos.

Hoy con provincias legisladas en esta temática, algunos de estos conceptos quedaron obsoletos. Por lo cual traemos a consideración de las jurisdicciones que aún no han desarrollado un marco acorde las que consideramos de importancia y en plena vigencia:

  • Es necesario desarrollar e incorporar una normativa específica adecuada a las características de los sistemas productivos lecheros de la Argentina
  • Una adecuada aplicación y manejo de los purines puede mejorar la productividad y sostenibilidad del recurso suelo por el aporte de materia orgánica y nutrientes
  • El aprovechamiento agronómico de los  purines debe estar enmarcado en buenas prácticas que minimicen los riesgos ambientales y sanitarios.
  • Como marco de referencia se sugiere considerar los antecedentes y normativas locales existentes en otros países productores, exportadores e importadores de lácteos. Las propuestas deberán contemplar las normativas que exijan los principales mercados internacionales para el acceso de nuestros productos.

 

Envases

Legislación sobre Envases

En esta sección se describe la normativa referida al tratamiento de envases vacíos de agroquímicos. Con la sanción en septiembre de 2016 de la ley 27279 se establecen los presupuestos mínimos para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.

Ley Nacional 27279,  Decreto 134/2018 y Resolución SENASA 1175/2024

La Ley 27279, promulgada de hecho en octubre de 2016, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
Distingue dos clases de envases vacíos de fitosanitarios: a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos (IRAM 12069), se les haya realizado el mismo y que fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados, y b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.

También establece responsabilidades a los distintos actores:
La formulación, operación y mantenimiento del Sistema de Gestión es de directa responsabilidad de los registrantes. Los registrantes son las empresas fabricantes, la ley las define como toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario ante el SENASA. Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios. El Sistema se articulará en tres (3) etapas:

  • Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT). Los CAT serán responsabilidad de los registrantes
  • Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador
  • Del Operador a la Industria

El Comercializador deberá entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión y deberá también colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).

Por su parte, el Usuario (productor agropecuario) deberá realizar por el o por intermedio del aplicador, el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo, deberá separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica. Se dispone de hasta un (1) año de plazo para la devolución del envase a partir de la fecha de compra.  Esta es la única etapa del sistema de gestión que no requiere de transporte habilitado.

El usuario también tiene a su cargo la capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.

En el supuesto de envases que pueda realizarse el procedimiento de reducción de residuos y no se efectué, entonces el usuario deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes. Se prohíbe el abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.

Para ver un vídeo explicativo con el resumen de la ley ingrese aquí

Centros de Acopio Transitorio y Operadores

Centro de Acopio Transitorio (CAT) es una instalación construida de acuerdo a normativas provinciales/ municipales si la hubiera, para almacenar transitoriamente envases vacíos de agroquímicos.

Por Operadores -a los efectos de esta herramienta- , se entiende como aquella persona física o jurídica que realice cualquiera de las operaciones de gestión de envases de agroquímicos usados y que esté autorizada al efecto (reciclado y/o disposición final).

Los CATs y operadores listados son aquellos que han sido informados o facilitados por reparticiones gubernamentales, como aquellos que se encuentran en la Fundación Campo Limpio.

Atento que la vigencia y permanencia de los CATs y operadores es dinámica, se recomienda al usuario que verifique el estado de situación previo a requerir algún tipo de servicio.

La Resolución 1175/2024 del SENASA establece que el  Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios será de aplicación obligatoria en todo el territorio y con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional. Se excluye de este sistema a los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín”  y a los productos fitosanitarios “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”

Todos los productos fitosanitarios (que no sean aquellos a los que ya se les exigía este sistema de trazabilidad por medio Resolución SENASA 369/2021), deberán cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la resolución hasta el 31 de marzo de 2025.

La incorporación al citado Sistema Nacional  se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que dicho Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior recuperación por parte de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir con la Ley N° 27.279.

aplicaciones/cordoba/achiras

Legislación

Ordenanza 937/2012

Por medio de la Ordenanza 937/2012 se crea una Zona de Resguardo Ambiental vigente, conformada por la totalidad del ejido municipal con un radio que se extiende a todos los inmuebles rurales con pendiente de desagüe de aguas pluviales y/o de riego hacia la Presa Achiras.
Se establece la prohibición de utilización en toda forma de cualquier tipo de producto quí­mico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrí­cola y/o forestal, excepto los productos debidamente autorizados para la práctica de agricultura orgánica, la que debería contar con la autorización del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba o la dependencia o repartición que en el futuro la reemplace.

Fuera de la Zona de Resguardo Ambiental, y dentro de un radio de quinientos metros contados a partir de dicha zona, solamente podrán aplicarse productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV. Se debería dar aviso a la Municipalidad, con al menos 48 horas de anticipación.

En cuanto a las aplicaciones aéreas se prohíbe su realización en un radio de 1.500 metros a partir de la Zona de Resguardo Ambiental.

Nota: Se ha solicitado a la autoridad de aplicación, copia de la ordenanza. A la fecha no se ha podido acceder al texto completo.

aplicaciones/buenos-aires/navarro

Legislación

Ordenanza 1281/12

La Ordenanza Nº 1281/12 sobre Regulación y Uso de Agroquímicos, fue aprobada por HCD el 20 de Diciembre de 2012,crea el registro de equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre donde se debe declarará  los datos individualizantes del propietario del equipo.En el Art. 14 regula las aplicaciones terrestres y establece que se prohíbe la aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas realizadas con equipos autopropulsados y/o de arrastre en  el área urbanizada de la ciudad de Navarro y Localidades del Interior, las que se encuentran delimitadas en los Anexos de la Ordenanza.

Las aplicaciones terrestres deberán efectuarse  a partir de los 300  trescientos metros y en los 200 metros siguientes se aplicará productos de baja toxicidad grado IV y a partir de los  quinientos metros (500 m) del perímetro de la zonificación aprobada por HCD y zona de poblaciones consolidadas (según Anexos citados) en forma  según se considere bajo receta agronómica, siempre respetando las buenas prácticas agronómicas.

El Art. 15 regula sobre las aplicaciones aéreas y  las prohíbe en todo el partido de Navarro, sus localidades, parajes del Interior y zonas de poblaciones consolidadas. Establece como excepción que podrán realizarse aplicaciones aéreas cuando circunstancias de gravedad o catástrofes naturales (por ejemplo emergencias hídricas, emergencias viales, emergencias Fito/zoosanitaria, etc.), así lo ameriten. En tales casos, las áreas pertinentes, Dirección Medio Ambiente y Producción, serán las encargadas de estudiar y autorizar las referidas aplicaciones.

La autorización que se otorgue, como mínimo deben efectuarse a partir de los cinco mil metros (5000 m) del perí­metro del área urbanizada.

Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los edificios escolares, centro primarios de salud, casas habitadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de 100 metros de distancia  a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos, de 100 a200 metros se podrán utilizar equipos manuales para dicha aplicación y de 200 metros en adelante equipos autopropulsados, fuera del horario de clases y atención del centro de Salud, debiendo comunicar fehacientemente con 48 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores el da y horario en que se realice la aplicación.

Las mismas disposiciones protectivas establecidas en el Artí­culo precedente, se aplicaron a las zonas donde esta radicadas o se radiquen establecimientos gastronómicos.

Respecto los cursos de agua, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de cincuenta (50) metros de ambas márgenes, y una distancia de aplicación para cursos de agua menores, de dos veces el ancho del curso, tomada desde la lí­nea de la rivera.

aplicaciones/la-pampa/santa-rosa

Legislación

Ordenanza N° 4822/2013

La ordenanza prohí­be la aplicación aérea de plaguicidas o biocidas quí­micos cualquiera sea su tipo y dosis, en todo el centro poblado de la ciudad de Santa Rosa, y hasta una distancia de dos mil (2.000) metros de sus lí­mites.
Respecto de la aplicación terrestre se prohíbe la aplicación de productos quí­micos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib, II dentro de un radio de quinientos (500) metros, a partir del límite del centro poblado de la ciudad de Santa Rosa (según la Ley de Ordenamiento Territorial y uso del Suelo Nº 8912/77: área urbana mas área complementaria definidas en el Código Urbanístico del municipio). Solo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos de las Clases Toxicológicas III y IV; según la clasificación ecotoxicológica que se encuentra inscripta en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.A.S.A) o servicio que lo reemplace en el futuro.Para la aplicación de productos quí­micos o biológicos de uso agropecuario permitidos se deberá contar con autorización municipal, a cuyos fines se deberá cumplir con una serie de requisitos, enunciados en el Art. 6 de la ordenanza.

efluentes/chubut

Legislación

Decreto Nº  2099 /1977

El Decreto Nº  2099 /1977, reglamentario de la Ley N° 1503 de Protección de las Aguas y de la Atmósfera, establece que los líquidos residuales provenientes de todo establecimiento, antes de ser evacuados en cursos de agua o fuentes de agua deberán cumplir con una serie de requisitos que lista en su Artí­culo 26. El Artículo 29 establece que se tomarán en cuenta los usos para los cuales está destinado cada cuerpo receptor y el organismo competente determinará la zona definida como el entorno de la descarga, teniendo en cuenta el grado de dilución del curso o fuente de agua.

El Anexo III fija los máximos admisibles de sustancias tóxicas en el agua de cuerpos receptores, cuyos usos principales sean el de abastecimiento de agua potable, pesca, baño y elaboración de productos alimenticios.
 
Norma:
Decreto Nº 2099/77