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Legislación

Ley 468-J, Ley 551-Ly Resolución 012-DSV-99

La Ley 468-J (anterior Ley Provincial 6402 de 1993, Fecha de consolidación: 19/11/2014) tiene como objetivo la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria, mediante una racional y específica utilización de los productos, sustancias conocidas en general como agroquímicas y agentes biológicos

Establece que toda persona física o jurídica, empresa o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la elaboración, formulación, fraccionamiento,
distribución transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de agroquímicos, deberá entre otras cosas, Inscribirse en los registros habilitados a tal fin.

La Ley 551- L (anterior Ley Provincial 6744 de 1996) regula el uso, la aplicación y demás acciones relacionadas con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, con el objetivo de asegurar un manejo racional de dichos productos en beneficio de la salud humana.

El art. 15 establece que la autoridad de aplicación llevará un registro donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen los servicios de aplicación a terceros de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

El art. 19 ordena que los comercios de venta deberán contar con un asesor técnico permanente con título universitario con incumbencia, quien será responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta agronómica expedida por un asesor técnico independiente.

La Ley no fija límites territoriales para la aplicación de productos fitosanitarios, ni refiere a las condiciones en la aplicación de los mismos.

En materia de daños, establece que toda persona física o jurídica que al usar alguno de los productos comprendidos en la ley causare, por acción u omisión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso o propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer: a) Volver al estado anterior de las cosas. b) Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inciso a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en dicha ley.

La Resolución 12/99 de la Dirección de Sanidad Vegetal establece que los Asesores Técnicos Fitosanitarios Categoría “B” (Técnicos Terciarios , Secundarios con incumbencia en el tema agrícola), podrán asesorar todo lo atinente a las etapas de elección y aplicación de fitosanitarios clase C y D, además de los productos de saneamiento ambiental que respondan a tales características, acorde al texto de la Ley N° 6744 (Titulo I Capitulo II-VII, Articulo N° 3- 14). ARTICULO 2°.
Mientras que los Asesores Técnicos Fitosanitarios Categoría “B” (Técnicos Terciarios y Secundarios con incumbencia en el tema agrícola) , podrán asesorar solo lo atinente a las etapas de elección y utilización de fertilizantes y abonos orgánicos, acorde al texto de la Ley N° 6744 (Titulo I Capitulo III Articulo N°3).

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LEY Nº 8483 y RESOLUCIÓN 00509 (2025) de la SAyDS.

El 3 de enero de 2025, se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 8483 de revisión del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia. Esta Ley modifica las superficies por categoría de conservación. 

Entre paréntesis se indica el porcentaje que ocupa la categoría en el total de bosques nativos de la provincia. Superficie de Bosque Nativo declarada:  Categoría I. Muy alto valor de conservación (Rojo): 1.278.221 ha (16,95%). Categoría II. Mediano valor de conservación (Amarillo): 5.539.750 ha (73,48%), divididas en 3.247.625 ha en amarillo estricto y 2.292.125 ha en amarillo potencial. Categoría III. Bajo valor de conservación (Verde): 721.568 ha (9,57%) que pueden ser distribuidas en 3.013.692 ha denominada Área de Producción y Conservación (APC).

Áreas verdes y APC.Las áreas verdes no tienen inicialmente una ubicación geográfica definida, sino que pueden ser distribuidas dentro de la categoría transitoria APC. Las áreas verdes totales (721.568 ha) representan el 23.94% del APC total (3.013.692 ha). Cuando todas las áreas de verde han sido sometidas a procesos de cambio de uso de suelo, el APC remanente pasa a la categoría II de amarillo estricto. El porcentaje de área verde dentro del APC cambia para cada cuenca, dependiendo de su situación particular. Los proyectos de cambio de uso de suelo sólo se podrán autorizar dentro del APC, y únicamente hasta cubrir un porcentaje de superficie por proyecto igual o menor al porcentaje de verde de la cuenca en relación al APC de esa cuenca. No se autorizarán proyectos de cambio de uso de suelo en cuencas excedidas en su umbral máximo de deforestación.

Los proyectos vinculados con actividades permitidas para la Categoría III de conservación, en función de la intervención sobre los bosques nativos, deberán contar con la consulta libre, previa e informada, consistente con lo previsto en el artículo 3º inciso 11) de la Ley 7543 y el Convenio – OIT- Nº 169.

Esta Ley modifica también el artículo 14 de la Ley 7543, en relación a las  áreas o zonas dentro de la Categoría II y establece las actividades que podrán realizarse como los Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril y/o manejo de Bosque con Ganadería Integrada (MBGI). 

Asimismo establece que a los fines de la certificación voluntaria de bonos verdes relacionados al cambio climático, conforme el instrumento o mecanismo que establezca la Autoridad de Aplicación, las áreas comprendidas en las categorías de conservación del OTBN, podrán ser objeto de aquella siempre y cuando cuenten con un plan de conservación o un plan de manejo de bosques nativos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

La Resolución Nº 00509 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (B.O 27/08/25) establece que  los inmuebles rurales, con bosques nativos, que contengan sectores identificados con Áreas de Producción y Conservación (APC / amarillo oscuro) en la cartografía del OTBN del Anexo II de la Ley provincial Nº 8.483, podrán ser objeto de autorización de cambio de uso de suelo, para lo cual se deberán identificar en dicha APC la Categoría III (verde) sobre la cual se establecerán los proyectos de cambio de uso de suelo, quedando el remanente del APC si lo hubiera, en la Categoría II (amarillo).

Nota: El Ordenamiento que se muestra en el mapa CREA, corresponde a la Ley sin la actualización del 2025. Al momento no se cuenta con la información en el formato que permita la actualización de dicha sección. 

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Legislación

Decreto N° 1260/19

El decreto 1260/19 designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, como Autoridad Competente en los términos del artículo 17º y concordantes de la Ley Nacional Nº 27.279 y artículo 17º de su Decreto Reglamentario Nº 134/18. Por Disposición N° 207 de la Autoridad Competente , se aprueba el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Productos Fitosanitarios presentado por  Campo Limpio.

Resolución Nº 385/21 y  Resolución Nº 00303/25

Por Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable se establece la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios en el ámbito de la Provincia de Salta, la que es parcialmente modificada por la Resolución Nº 00303/25.

La primera de estas normas establece que los usuarios deberán realizar el procedimiento para el lavado de envases rígidos de productos miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 1206.  Luego de su uso  deberán almacenar los envases Tipo A (susceptibles de técnica de reducción de residuos) y separadamente de los Tipo B (aquellos a los que no se puede efectuar el triple lavado o lavado a presión). Fija como  tiempo máximo de almacenamiento de los envases  1 año después de su uso.  El traslado a un CAT no requiere de autorización previa, sin embargo se establecen algunos requisitos que se detallan en el Art. 8 de la Resolución 385/21.

El usuario deberá asegurarse que los envases Tipo B no contengan productos al momento de su almacenamiento y traslado. Deberá entregar los envases con la etiqueta, la tapa y el aluminio o el material que se utilice para el sellado del envase, este último en forma separada del resto de las otras partes, confeccionar el remito o manifiesto de trasporte que acompañe el traslado de los envases a los CAT o lugares autorizados y capacitar a su propio personal en la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.

El usuario deberá almacenar los envases vacíos de fitosanitarios de cualquier tipo en un lugar adecuado, el cual como mínimo tendrá que estar señalizado, ubicado en un lugar seco, cerrado, con cobertura y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse, alejado de fuentes y reservorios de agua, de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal, de caminos y lugares de circulación peatonal, de lineas municipales, de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, otros).

La Resolución 00303/25 modifica varios artículos. El primero de ellos es el art 9, estableciendo ahora que hasta tanto se encuentre habilitado el Sistema de Trazabilidad creado por el artículo 24 de la Ley Nº 27.279, el traslado de los envases desde los usuarios hasta un CAT deberá ser acompañado por un remito o manifiesto de transporte que indique fecha de transporte, tipo, cantidad y capacidad de los envases transportados así como su origen y destino.  En caso que un mismo transporte lleve envases de distintos usuarios, la carga deberá estar acompañada de un remito por usuario.

También modifica el art. 10 y extiende dicha obligación (uso de remito o manifiesto de transporte) a usuarios de otras jurisdicciones que por proximidad entreguen sus envases a un CAT en jurisdicción de la provincia de Salta. El art.11 queda redactado ahora de manera que el CAT deberá recibir los envases, verificar que la carga se corresponda con el remito o manifiesto de transporte e ingresar a su sistema los datos de la carga recibida discriminando los envases Tipo A de los Tipo B.

Los envases Tipo A deberán ser derivados por el CAT a un Operador inscripto en el Registro de Operadores de Envases Vacíos de productos fitosanitario (el art. 13 no recibió cambios). Sin embargo, se modifica el art. 14 respecto de los envases Tipo B estableciéndose que ahora deberán ser derivados por el CAT a un Operador habilitado para recibir residuos peligrosos categoría Y04. En caso que el Operador esté ubicado en otra jurisdicción el CAT deberá presentar ante la Secretaría de Ambiente la habilitación en la jurisdicción correspondiente.

Se modifica también el art. 15 y el traslado de los envases Tipo A y Tipo B entre CAT o desde un CAT a un Operador habilitado y desde éste a la industria deberá cumplir con los requisitos definidos para el transporte de mercancía peligrosas. Por modificación del art. 16 el transporte de dicho tipo de envases desde un CAT a un Operador deberá efectuarse mediante trasportista inscripto en el Registro de Transportistas de envases vacíos de fitosanitarios.

Los artículos 17 y 18 de la Resolución Nº 385/21 también se vieron modificados y se establece que hasta tanto se encuentre operativo el Sistema de Trazabilidad especificado por la Ley Nº 27.279, los Registrantes deberán garantizar la trazabilidad de los envases. En cuanto al transporte interjurisdiccional se establece que para se regirán por las Resoluciones Nª 155/23 y 439/22 de la Autoridad de Aplicación Nacional hasta tanto se implemente dicho sistema (modifica el art. 19).

Se modifica el art. 25 de la Resolución Nº 385/21 respecto los aspectos constructivos que deberán observar los CAT, en cuanto ya no se exige contar con maquinaria para el prensado de los envases Tipo A. El art. 26 de dicha Resolución, se modifica en cuanto la exigencia de los CAT de gestionar el manifiesto de transporte.

Una modificación importante es que ahora, los Operadores de residuos peligrosos habilitados por la Autoridad Competente a tratar residuos categorizados como Y04, se encuentran habilitados para tratar envases Tipo B, sin tener que  inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Peligrosos como.

Finalmente, se incorpora como artículo 38 de la Resolución Nº 385/21 la obligación para los titulares de los CAT de enviar mensualmente la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia, información de todos los movimientos hacia los operadores de Envases Vacíos de Fitosanitarios Tipo A y Tipo B respectivamente.

 

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Legislación

Ley 7812 y Decreto 3924/15

El Articulo 26 de la Ley 7812, promulgada por Decreto 3767 del 26/12/2013, prohíbe la aplicación aérea sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa, hasta una extensión de 3.000 metros, de productos fitosanitarios de uso agropecuario, clase Ia, Ib y II; y de una extensión de hasta 500 metros para los productos clase III y IV.

El Articulo 27 prohíbe la aplicación terrestre sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa, hasta una extensión de 500 metros, de productos clase Ia y Ib. Establece que sólo podrán aplicarse dentro de dicho rango productos fitosanitarios de uso agropecuario clase toxicológica II, III y IV. Sin embargo luego el Decreto Reglamentario establece otras áreas intangibles que obligan a revisar estas distancias.

La adquisición y aplicación de productos fitosanitarios debe hacerse mediante autorizaciones de profesional habilitado (Recomendación Técnica de uso).

Se establece registro para todos los actores intervinientes: Usuario (lo diferencia en 4 categorías dentro de los cuales están los aplicadores) , expendedores, y asesores técnicos. La inscripción deberá renovarse anualmente.

El Decreto 3924/15  reglamenta la Ley 7812. Para determinar las áreas urbanas y suburbanas, los municipios deberán elevar a la Autoridad de Aplicación la delimitación de dichas áreas. En todos los casos las escuelas son consideradas zonas suburbanas.

Se establece como áreas intangibles para la aplicación de productos fitosanitarios, con equipos de arrastre o autopropulsados a: I) La Zona perimetral externa del área urbana o suburbana hasta 500 m para la aplicación terrestre de productos clase II, salvo que se realicen en forma manual con mochilas, o con aplicaciones dirigidas y II) La Zona perimetral externa del área urbana o suburbana hasta 100 m para la aplicación terrestre de productos clase III y IV, salvo que se realicen en forma manual con mochilas, o con aplicaciones dirigidas.

 

Jurisprudencia

No se pudo acceder al fallo en el que, el Juzgado Correccional 2 del Distrito Judicial Sur habría prohibido las fumigaciones en cercanías de las viviendas localizadas en Antillas, Municipio de El Potrero. El fallo establecería un límite para aplicaciones aéreas de 1500 metros y 300 si las aspersiones son terrestres.

El fallo también ordenaría que las avionetas se abstengan de sobrevolar los centros poblados aun después de haber agotado su carga. La sentencia también dispondría al empresario a reforestar los límites del campo que lindan con el sector urbano (cortinas forestales) e instaría al Concejo Deliberante a dictar ordenanzas que limiten y controlen las fumigaciones y prohíban el tránsito de máquinas fumigadoras por el pueblo.

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Legislación

Resolución CODEMA 20/2010 

La Resolución del Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA)   20/10,  en su Art. 1° establece que toda persona que utilice y/o maneje agroquímicos deberá cumplir con la técnica del triple lavado en los envases vacíos según norma IRAM 12069.
El Art. 3 establece que todo envase vació sometido a triple lavado será considerado como residuo no peligro, cuando la concentración total del remanente del producto fitosanitario sea inferior a 0.1% (1000pm).
 
El Art. 4 prohíbe el reuso, la quema, el entierro y el intercambio o comercialización de los envases vacíos de fitosanitario de cualquier tipo.
 
Los restantes artículos establecen que los envases deben ser entregados en los centros de acopio habilitados y los requisitos para el transporte de los envases con triple lavado según se trate de el propio generador (usuario-productor) o de una empresa transportista o de reciclado.

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Legislación

Ley 2.175 y  Decreto 729/1994

La Ley 2.175  sancionada en 1987, establece que toda persona  física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya o venda plaguicida o agroquímicos en el territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación, así como las que apliquen por cuenta de terceros. Para  lo que se establecerán los registros provinciales correspondientes y los requisitos que deben cumplirse para obtener la habilitación.
Créa el Registro Provincial de Asesores Técnicos para el uso de plaguicida o agroquímicos.
El expendio de los plaguicida o agroquímicos de Venta Restringida se efectuará  mediante la autorización de un Asesor Técnico.  Los comercios que vendan dichos productos deberán contar con un Asesor Técnico permanente.
También, las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de agroquímicos por cuenta de terceros, las que deberán estar habilitados conforme el  articulo 6º de la Ley, deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus operaciones.

Crea  el Registro Provincial de Aeroaplicadores que deberá sujetarse a lo que establezcan las normas reglamentarias que se dicten y lo que determina la autoridad de aplicación (Art. 20).

El Decreto 729/1994 al reglamentar el Art. 20, establece pautas para la aplicación aérea. Dispone que no se deberán efectuar aplicaciones aéreas cuando la velocidad del viento exceda a los quince kilómetros por hora (15 km/h), ni sobre zonas ubicadas a menos de dos kilómetros (2 Km) de cursos o espejos de agua. Cuando la aplicación aérea pueda afectar a viviendas u otros edificios, establos, gallineros, pasturas, apiarios o similares, el aplicador deberá avisar con veinticuatro horas (24 hs.) de anticipación al ocupante de la vivienda o al responsable de las instalaciones mencionadas, a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias en resguardo de la salud de los habitantes del lugar y sus bienes.En las aplicaciones aéreas de plaguicidas o agroquímicos, sólo podrán emplearse aquellos que estén autorizados para este uso por la autoridad de aplicación, los que se identificarán en el rótulo como “APTOS PARA APLICACIÓN AÉREA”.

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Legislación

Ley 2774  y Decreto 1112/13

El Artículo 22 de la Ley 2774 del año 2011, establece que los aplicadores deben realizar obligatoriamente el triple lavado de los envases rígidos conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069, y deben llevar los envases tratados a los centros de acopio habilitados por la autoridad de aplicación.
 
El Art. 29 establece que la disposición final de los envases vacíos -cuyo triple lavado haya sido realizado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069- y los restos o desechos de agroquímicos se hará de acuerdo a las modalidades, tipo de producto aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la autoridad de aplicación.
 
El Artículo 33 establece que todo envase de agroquímico que no cumpla con el tratamiento de triple lavado y todo material en contacto con agroquímicos, es considerado residuo especial o peligroso, categorizado como Y3, y tratado como tal de acuerdo a lo establecido en el Anexo VIII del Decreto 2656 -Reglamentario de la Ley provincial 1875 (TO Resolución 592). El costo de la disposición final de estos envases y materiales queda a cargo del usuario.
El Decreto 1112/13, establece en la reglamentación del Art. 22 que los aplicadores deben realizar obligatoriamente el triple lavado de los envases rígidos conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069 y deben llevar los envases tratados a los centros de acopio habilitados por la autoridad de aplicación.  Asimismo, hace al titular del RENSPA del establecimiento, como responsable de que se cumpla con el triple lavado y disposición final de los envases vacíos de agroquímicos.
 
Reglamenta el Art. 29 de la Ley y establece que: En caso de envases con triple lavado deberán seguir un sistema de trazabilidad y reciclado, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación. Para restos de agroquímicos en los envases y maquinarias: a) Los envases en uso deberán estar perfectamente identificados en su envase original y dentro del depósito de agroquímicos. b) Los envases vacíos que han contenido agroquí- micos sin triple lavado o que contengan productos vencidos, productos prohibidos, sin rótulo o rótulo ilegible, deben ser almacenados en el depósito de agroquímicos, identificados y separados del resto, con una leyenda que diga “Residuos peligrosos”. El titular debe dar aviso a la Autoridad de Aplicación para ser retirado en camiones especiales. La Autoridad de Aplicación procederá al decomiso y disposición final de los mismos con costo a cargo del poseedor (Ley Provincial 1875, Decreto N° 2656/99). c) Los restos de agroquímicos, sólidos, líquidos o en cualquier otra forma, que quedan en los equipos de aplicación deberán ser aplicados en barbechos. Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia arrojar, abandonar o verter restos o envases que han contenido agroquímicos dentro o fuera de los predios agrícolas, calles, acequias, ríos, arroyos o su incineración a cielo abierto.Establece que será responsabilidad de los expendedores de agroquímicos la inscripción de un centro de acopio a su costo. Será obligatorio para las empresas frutícolas integradas, tener un centro de acopio transitorio, el cual será inscripto y habilitado por la Autoridad de Aplicación. En el caso de productores primarios no será necesario este centro de acopio transitorio. Deberán almacenar los envases vacíos con triple lavado en un recipiente específico a tal fin, impermeable, identificado y bajo llave.
 
En caso que el transporte sea realizado por el usuario-productor,  los envases vacíos con triple lavado podrán ser trasladados en vehículos abiertos, siempre que se manipulen en bolsas de polietileno color naranja cerradas e identificadas con nombre de productor, RENSPA y otros datos que determine la Autoridad de Aplicación.

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Legislación

Ley 2774 y Decreto 1112/13

La Ley 2774 de 2011 (deroga la  Ley 1859) y regula todas las acciones relacionadas con agroquímicos.
Establece un registro para las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, aplicación, destrucción de envases vacíos cuyo triple lavado se haya efectuado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM  12.069, entrega de estos envases en los centros  de acopios habilitados por la autoridad de aplicación, y toda otra operación que implique el manejo  de agroquímicos destinados a la producción agrícola, agroindustrial y a las áreas de esparcimiento.
Establece también en su Artículo 24 que la adquisición y aplicación de agroquímicos debe hacerse mediante autorización por escrito de un profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso), con las formalidades que establezca la autoridad de aplicación. El Decreto 1112/13, reglamentario de la Ley de agroquímicos, establece que la Autoridad de Aplicación emitirá, mediante Resolución, un formato oficial de Recomendación Técnica de Uso (RTU) conteniendo los datos mínimos requeridos para la adquisición y aplicación de los agroquímicos. Las RTU serán numeradas de manera progresiva y correlativa por cada RENSPA. Deberá confeccionarse una RTU por cada tratamiento terapéutico específico. Se podrá consignar más de un producto en la misma RTU en ocasión de un tratamiento múltiple (dos o más plagas), siempre que exista compatibilidad entre los productos, quedando esto a criterio del profesional actuante y bajo su responsabilidad. La RTU debe hacerse por cuatriplicado quedando el original para el usuario, quien deberá archivarlo por 4 años.

 

Jurisprudencia

“Rolny, Eleodoro D. c. Provincia del Neuquén Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Minería de la V Circunscripción Judicial. 20/02/2006”

Se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra la Provincia del Neuquén, por la muerte abejas producida a consecuencia de la fumigación realizada por la Secretaría de Agrozootécnica sobre las chacras donde se hallaban los colmenares del actor, pues la demandada propició la fumigación proveyendo el vehículo, el personal y el insecticida al productor agropecuario que se lo solicitó, sin dar cumplimiento a las previsiones de la ley local 1796 (Adla, XLIX-B, 2270), que prohíbe la pulverización con agroquímicos sobre colmenares y, en caso de tratamiento con pasturas, obliga a poner en conocimiento con suficiente antelación a los productores apícolas a los efectos de que estos instrumenten las medidas preventivas convenientes.