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Legislación
Ordenanza Nº 11318/2009 y Ordenanza Nº 12963/2024
Las pulverizaciones dentro del ejido de Gualeguaychú quedan normadas de la siguiente manera:
a) Prohíbe dentro del ejido de Gualeguaychú las aplicaciones aéreas de agroquímicos.
b) Prohíbe dentro de la zona urbana, quintas e industrial las aplicaciones de agroquímicos tanto aéreas como terrestres.
c) Autoriza en la zona rural ubicada dentro del ejido de la Municipalidad de Gualeguaychú las aplicaciones terrestres de agroquímicos, respetando la normativa provincial.
d) Autoríza en la zona de chacras las aplicaciones terrestres de agroquímicos durante el término de dos años a partir de la promulgación de la Ordenanza. Dichas aplicaciones deberán realizarse con la presencia permanente del Asesor Técnico, debiéndose extremar las precauciones para no ocasionar daños.
e) Prohíbe las pulverizaciones con agroquímicos a menos de doscientos metros de distancia de casas, cursos de agua permanente, rutas, calles y escuelas, cualquiera sea la zona dentro del ejido, teniendo el asesor técnico de la empresa, productores y aplicadores que extremar las precauciones para evitar que el producto utilizado en las pulverizaciones tome contacto con los lugares mencionados.
f) Previo a las pulverizaciones referidas en el inciso D. será requisito ineludible solicitar autorización a la Subsecretaría de Medio Ambiente y salud de la Municipalidad, informando que dentro de las siguientes 48 horas se realizará dicha actividad, debiendo acompañar en ese momento la correspondiente receta agronómica.
La Ordenanza Nº 12963/2024 deroga el art. 1 de la Ordenanza Nº 12.216/2018 que prohíbía en todo el ejido de la localidad de San José de Gualeguaychú el uso, aplicación, expendio, almacenamiento, transporte, comercialización y venta del producto llamado en forma general “Glifosato” y aquellas formulaciones que lo contengan. La derogación se sustenta en que el 30 de septiembre de 2024 en autos “SOCIEDAD RURAL ARGENTINA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHÚ S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, el Tribunal Superior de Justicia decretó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 1 de la Ordenanza 12216/18 HCD.
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Legislación
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Ordenanza 3150/15
La Ordenanza 3150/15 establece los campos lindantes con las zonas urbanas y establecimientos educativos que sean destinados a la explotación agropecuaria, deberán contar con una cortina forestal, de al menos 3 filas de árboles. Asimismo, establece distancias y condiciones de aplicación según se trate de aplicación terrestre o aérea.
Aplicación terrestre: La ordenanza prohíbe la utilización de agroquímicos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica, en un radio de 300 metros a contar del límite fijado para determinar las zonas urbanas del partido de gral. Viamonte, franja que será declarada como “zona ecológica”.
En los cursos de agua se deberá dejar una distancia libre de aplicación de veinte ( 20 ) metros para cursos de agua principales, y una distancia libre de aplicación de dos ( 2 ) veces el ancho del curso tomada desde la línea de la ribera, para cursos de agua menores. En situaciones de hídrica, cuando las aplicación no es posible realizarla con equipos terrestres, la autoridad de aplicación podrá otorgar un permiso de excepción, acreditando la necesidad de la misma, permitiendo la aplicación aérea.
Aplicación aérea: El espacio aéreo correspondiente a la zona urbanizada municipal es área restringida al paso de aviones con equipos de aplicación de agroquímicos, incluso cuando después de haber agotado la carga. Las empresas agro-áreas no podrán aplicar a una distancia menor de 2000 metros de todas las zonas urbanas del partido de general viamonte y 200 mts. de los cursos de agua.- (exceptuando cuando se apliquen productos ecológicos u orgánicos).
En el caso de de los establecimientos educativos- se prohíbe la circulación aérea sobre las escuelas rurales, y la aplicación aérea en un radio de 300 metros de las mismas. Los predios lindantes a los establecimientos educativos deberán contar con una cortina forestal, de las características fijadas para la de las zonas urbanas.
Ordenanza disponible aquí
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Legislación
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Legislación
Ordenanza Nº 4232/2006
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Legislación
Ordenanza Nº 19178/09
La ordenanza que fuera reglamentada por Decreto 1557/11 en su Art. 3 establece que, en relación al tratamiento, limpieza y disposición de los envases agroquímicos, se regirá conforme lo normado en la Ley nº 11720 de la Provincia de Buenos Aires (Residuos Especiales).
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Legislación
Ordenanza Nº 21.296 y Ordenanza 18.740/2008
La Ordenanza Nº 21.296 del 2013 [inconstitucional] delimita como Franja Transicional Periurbana el radio de mil (1.000) metros a partir del límite de los núcleos urbanos. Establece que todos aquellos productores que se encuentren en la Franja Transicional Periurbana deberán registrarse obligatoriamente en el Programa de Desarrollo Rural Sustentable (Art. 20).
Permite en su Art. 22, que en la franja prevista en el artículo 19º, la aplicación de productos de síntesis de Banda IV u otro producto según acuerdo tecnológico en el marco del Programa de Desarrollo Rural Sustentable. En el Art. 23 establece que los primeros cien (100) metros de la Franja Transicional Periurbana serán considerados Zona de Amortiguamiento y Producción Agroecológica.
Establece en su Art. 28 que las Zonas de Alto Riesgo Sanitario y Ambiental se encuentra prohibido el uso de agroquímicos. El Art. 27 fija que se considera Zona con Puntos de Alto Riesgo Sanitario y Ambiental aquellas que: a) Se encuentren a cien (100) metros de escuelas, centros asistenciales y centros de salud. b) Se encuentren a veinticinco (25) metros de cursos de agua, clubes, camping, villas deportivas y complejos turísticos.
La Suprema Corte de la Provincia de 4 con fecha 25 de Setiembre de 2014, en los autos “PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº 21.296” ordenó – en carácter de medida cautelar – la suspensión de los artículos 19, 23, 27, 28 y 35 de la Ordenanza N° 21.296/2013.
Por lo que debe estarse a lo dispuesto por la ordenanza 18.740/2008, la que prohíbese dentro del radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales -entendiéndose por tales aquellos donde habitan personas- y en la totalidad de la planta urbana propiamente dicha:
- a. La utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes.
- b. El pasaje de aviones fumigadores y el tránsito de maquinaria terrestre cargada con productos químicos y/o biológicos de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes.
A mediados de 2019, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires volvió a ratificar que sigue vigente -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- la cautelar que fue dictada en 2014 y que prohíbe las fumigaciones en General Pueyrredon a menos de mil metros de plantas urbanas: “Hacer saber al Municipio de General Pueyrredon que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o sea expresamente dejada sin efecto, la suspensión de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 cuestionada se encuentra vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido en estas actuaciones, debiendo procurar por todos los medios a su disposición su efectivo cumplimiento”.
Ver normativa de agroquímicos del Partido y mapa de zonas aquí
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Legislación
Ordenanza Nro. 185/2009
En el Artículo 13ro. prohíbe dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de General Pico el descarte o abandono de envases de productos Fitosanitarios, pudiendo ser transportados en perfecto estado de limpieza e inutilizado.
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Legislación
Ordenanza Nro. 185/2009 y Ordenanza Nro.132/2013
La Ordenanza 185/2009 en su Artículo 6to establece una Zona de Resguardo Ambiental , conformada por la zona urbana, la zona suburbana, incluidos todos los núcleos habitacionales (existentes o a construirse) y construcciones donde habiten personas en forma permanente ubicadas en la periferia de esta ciudad.
Dentro de la Zona de Resguardo Ambiental (ZRA) y hasta el límite de 500 mts, no se permiten aplicaciones de fitosanitarios de las Clases Ia, Ib, II; y solo se podrán aplicar las clases III y IV. También se deberán aplicar de modo terrestre con máquinas , mochilas u otro dispositivo de aplicación adecuados a la práctica de menor riesgo de deriva, a propuesta del Usuario Responsable y a juicio de la autoridad de aplicación , según se traten de radios urbanos , suburbanos y/o subrurales.
Fuera de la ZRA , a partir de los 500 mts y hasta 1000 mts no se permiten aplicaciones de fitosanitarios de las Clases Ia, Ib, II; solo se podrán aplicar las clases III y IV. En modo de aplicaciónterrestre con máquinas , mochilas u otra modalidad Técnica de aplicación terrestre. No se permite aplicación aérea.
En todos los casos y previo al desarrollo de la Actividad, el Usuario Responsable o quien se acredite representarlo, se presentará ante la Autoridad de Aplicación dentro de las 48 (Cuarenta y Ocho ) horas hábiles previas inmediatas al evento y deberá notificar las tareas y cumplir una serie de requisitos.
La Ordenanza Nro.132/2013 prohíbe dentro del territorio municipal de la ciudad de General Pico correspondiente a Suelo Urbanizable: ingresar, circular, estacionar, guardar, limpiar o lavar todo equipo de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas. También prohíbe la localización de depósitos de guardado de todo equipo de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas.