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Legislación

Ordenanza 2437 (H.C.D. Nº 77/08)

La Ordenanza 2437 (H.C.D. Nº 77/08), de Regulación de Uso de Agroquímicos, establece en su Art. 19 que los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado y corte o perforado en el fondo.
El Art. 20 prohí­be la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Establece que los mismos deben entregarse para su reciclado a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados.

El Art 21 prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no están autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.

aplicaciones/buenos-aires/zavalla

Legislación

Ordenanza Nº 38/11

Establece que atento lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 11273, queda prohibida la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B en un radio de 3.000 metros de la zona urbana. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley provincial,queda prohibida la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A, B, C y D dentro de la zona urbana y suburbana. Permite la aplicación a partir de los 800 metros del límite urbano.

Crea un registro de aplicaciones en el cual se deberá denunciar todas las aplicaciones terrestres de fitosanitarios que se realicen a partir de los 800 metros del límite de la zona urbana. El productor agropecuario deberá comunicar sobre la ubicación del lote, día y hora a realizarse la aplicación con 48 horas de antelación y presentando una copia de la autorización expedida por un Ingeniero Agrónomo (receta de aplicación según lo establecido en la reglamentación de la ley 11273).
Se prohí­be la aplicación de productos fitosanitarios mediante equipos mecánicos, terrestres, aéreos y manuales dentro del área urbana y suburbana.

aplicaciones/santa-fe

Legislación

Ley 11.273 (modificada por Ley 11.354),  Decreto 552/97 y Resolución del Ministerio de la Producción 135 /15

La Ley 11.273 prohíbe en su Art. 33, la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas. Establece que, excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que la reglamentación lo establezca taxativamente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros.

El Art. 34 prohíbe la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.

Establece que los expendedores y aplicadores deberán estar inscritpos en los correspondientes registros y habilitados en cada caso, y que la venta directa al usuario de productos fitosanitarios deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado.

El Decreto 552/97 establece en su Art. 51 las excepciones a que refiere el Art. 33 de la Ley 11273 y menciona que podrán establecerse únicamente por ordenanza en los siguientes casos:

  • La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos (500) metros cuando, en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres.
  • La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3.000) metros, cuando, además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.

Dichas excepciones no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud, recreativos o habitacionales.

El Art. 53 del Decreto establece que a los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares, deberán solicitar a los municipios y comunas que les sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto de que no hubieren sido determinados por ordenanza.

La Resolución N°135 del Ministerio de la Producción (febrero del 2015), en su art. 1 prohíbe el uso y/o aplicación en todo el territorio de la Provincia, por cualquier medio y para cualquier tipo de cultivo, ya sea intensivo o extensivo, el producto 2,4 D en su formulación éster isobutilico. En su art. 2. Restringe el uso y/o aplicación aérea del producto 2,4 D en su formulación sal de dimetilamina dentro del radio de 6.000 metros de las plantas urbanas, asentamientos poblacionales, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano, sin excepción. El Art. 3 restringe el uso/o aplicación terrestre del producto 2,4 D en su formulación sal dimetil arana dentro del radio de 1.000 metros de las plantas urbanas, asentamientos poblacionales, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano, sin excepción.

La RES-2026-00000199-APPSF-PE#MDP dispone la habilitación obligatoria e inscripción anual de operadores y/o aplicadores de los productos enunciados en el artículo 28 de la Ley Nº 11273 que utilicen RPA/RPAS de ala móvil (drones) para la prestación de servicios a terceros o uso particular, debiendo inscribirse en el Registro Público Provincial de Productos Fitosanitarios (Ley Nº 11273, artículo 4) conforme a los recaudos consignados en el Anexo Único DO-2026-00005533-APPSF-PE#MDP que integra dicha Resolución. Se excluye de la Resolución mencionada a los RPA/RPAS de ala fija, cuya registración, habilitación y restricciones quedan equiparadas a los equipos de aplicación aérea.

Se prohíbe la aplicación con RPA/RPAS de productos fitosanitarios de clase toxicológica Ia, Ib y II (clasificación SENASA) dentro del radio de quinientos (500) metros a contar desde la línea agronómica fijada por ordenanza local vigente, respecto de plantas urbanas, áreas de resguardo, complejos educativos, deportivos o recreativos y caseríos rurales, parques industriales y toda otra área habitada de manera estable. La aplicación de productos de clase toxicológica III y IV (clasificación SENASA) podrá realizarse a partir de los 50 metros a contar desde la línea agronómica fijada por Ordenanza, respecto de los lugares mencionados.

Jurisprudencia

“Peralta, Viviana c. Municipalidad de San Jorge y ots. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala II. 09/12/2009”

En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo promovida a fin que se prohíba a los propietarios de campos linderos a un barrio ubicado en el límite entre la zona urbana y la rural fumigar en sus campos a menos de determinada distancia a contar desde el ejido urbano, pues el hecho de que aun cuando no medie una certeza científica absoluta respecto a los efectos de los agroquímicos en el medio ambiente, no obsta a la procedencia del amparo, en tanto el principio precautorio invita a actuar antes de que se obtenga la prueba de un riesgo real para el medio ambiente y la salud de los ciudadanos. La prohibición reside en no fumigar con agroquímicos a menos de 800 metros de viviendas familiares (si el método utilizado es terrestre) y a 1500 metros (si la aspersión es mediante avionetas).

En segunda instancia los Camaristas de la Sala II Dres. Confirmaron el fallo de primera instancia, y manifestaron que la prohibición regirá por el plazo de seis meses, durante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio deberá presentar en conjunto con la Universidad Nacional de Litoral (UNL) un estudio acerca del grado de toxicidad de los productos y si es conveniente continuar con las fumigaciones o no. También encargó al Ministerio de Salud un estudio un durante ese período y en los barrios comprometidos, a fin de relevar si las posibles afecciones denunciadas disminuyeron o no.Firmat:

No se ha podido acceder al fallo de la localidad de Firmat en el que la jueza del distrito Nº 16 en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat, habría ordenado por 90 días el cese de las aplicaciones a una distancia de 800 metros sobre los terrenos linderos a la vivienda de un matrimonio de esa localidad.

aplicaciones/la-pampa/general-pico

Legislación

Ordenanza Nro. 185/2009 y Ordenanza Nro.132/2013

La Ordenanza 185/2009 en su Artículo 6to establece una Zona de Resguardo Ambiental , conformada por la zona urbana, la zona suburbana, incluidos todos los núcleos habitacionales (existentes o a construirse) y construcciones donde habiten personas en forma permanente ubicadas en la periferia de esta ciudad.

Dentro de la Zona de Resguardo Ambiental (ZRA) y hasta el límite de 500 mts, no se permiten aplicaciones de fitosanitarios de las Clases Ia, Ib, II; y solo se podrán aplicar las clases III y IV. También se deberán aplicar de modo terrestre con máquinas , mochilas u otro dispositivo de aplicación adecuados a la práctica de menor riesgo de deriva, a propuesta del Usuario Responsable y a juicio de la autoridad de aplicación , según se traten de radios urbanos , suburbanos y/o subrurales.

Fuera de la ZRA , a partir de los 500 mts y hasta 1000 mts no se permiten aplicaciones de fitosanitarios de las Clases Ia, Ib, II; solo se podrán aplicar las clases III y IV. En modo de aplicaciónterrestre con máquinas , mochilas u otra modalidad Técnica de aplicación terrestre. No se permite aplicación aérea.

En todos los casos y previo al desarrollo de la Actividad, el Usuario Responsable o quien se acredite representarlo, se presentará ante la Autoridad de Aplicación dentro de las 48 (Cuarenta y Ocho ) horas hábiles previas inmediatas al evento y deberá notificar las tareas y cumplir una serie de requisitos.

La Ordenanza Nro.132/2013 prohíbe dentro del territorio municipal de la ciudad de General Pico correspondiente a Suelo Urbanizable: ingresar, circular, estacionar, guardar, limpiar o lavar todo equipo de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas. También prohíbe  la localización de depósitos de guardado de todo equipo de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas.

aplicaciones/cordoba/monte-maiz

Legislación

Ordenanza (julio 2015)

Se crea una zona de resguardo ambiental conformada a partir del límite exterior o más extremo de la planta urbana o núcleos poblacionales de esta localidad y hasta un radio de 800 metros como máximo en algunos sectores y 500 metros como mí­nimo en otros, en la cual se prohí­be, la utilización en toda forma, de cualquier tipo de producto quí­mico o biológico de uso agropecuario destinado a la pulverización o a la fertilización agrí­cola y/o forestal. Fuera de esa área y hasta el límite de los 1000 metros, se autoriza la aplicación terrestre, de productos quí­micos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV.

En el Art. 5 de la ordenanza se prohíbe la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal, en un radio de 2000 metros a partir de esa Zona de resguardo ambiental.

También se prohibió la circulación de la limpieza, ingreso, estacionamiento, tránsito y guarda de maquinarias y equipos utilizados para la aplicación de productos químicos o biológicos de uso agropecuario (también llamados mosquitos) y la aplicación de plaguicidas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes e inoculantes en los baldíos, plazas y parques.

aplicaciones/buenos-aires/san-pedro

Legislación

Ordenanza 5579/06

La Ordenanza 5579 del 2006, prohíbe en su Art. 3 la aplicación terrestre de agroquí­micos dentro de un radio de trescientos (300) metros de los lí­mites urbanos de la ciudad cabecera de San Pedro y de todas las localidades del partido. Esta prohibición se extiende -en el radio fijado-, para las zonas donde existan establecimientos escolares rurales, durante los horarios de clases.

Cuando en los lotes a tratar, en sus cercanas o zona de aprovisionamiento de los equipos, hubiera viviendas, cursos de agua o abrevaderos de ganado, el asesor técnico y los aplicadores, deberán extremar las precauciones para evitar las contaminaciones.

En el Art. 4 se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en un radio de dos mil (2000) metros de los lí­mites urbanos de la ciudad cabecera de San Pedro y de todas las localidades del partido. Para las zonas catastralmente denominadas complementarias o sección de quintas se restringe la aplicación aérea de agroquí­micos en un radio de mil (1000) metros. La ordenanza también prohí­be que los equipoes de aplicación aérea o terrestre de agroquímicos y fertilizantes, circulen o sobrevuelen los centros urbanos, aún después de haber agotado su carga.

efluentes/chaco

Legislación

Decreto 847/92

El Decreto 847/92, reglamenta la ley 3230 Código de Aguas y regula los parámetros de vuelco.
Aprueba el reglamento de las condiciones físico-quí­micas a que deben ajustarse:
a) Las descargas de líquidos residuales, industriales y/o cloacales; 
b) Las aguas para riego de cultivos; 
c) Los derrames a cursos y aguas lacustre;
d) Las aguas que se infiltran a través de suelos permeables hacia los acuíferos subterráneos.
 
Asimismo aprueba el reglamento de multas por contaminación del recurso hídrico.
En el Anexo I, Capí­tulo I se establecen los parámetros  de descargas de lí­quidos residuales, industriales y/o cloacales según se trate de descargas directas en los cursos de agua, o en colectoras cloacales, o en los conductos pluviales y sus afluentes o a pozos absorbentes y pozos excavados o perforados hasta cualquier manto natural de agua.
 
En el Capítulo II establece los parámetros y condiciones a los que se deberá ajustar el agua de riego para cultivos.
 
El Capítulo III establece las condiciones a las que deberán ajustarse los derrames a cursos y aguas lacustres, de lí­quidos que provengan de cuencas con producción agrícola.
 
En el Capítulo IV establece que los líquidos lixiviados de depósitos de sólidos contaminantes o de áreas de tratamiento de efluentes o de zonas de producción agrí­cola no deberán contener parámetros con valores superiores a los establecidos en los parámetros para descargas de desagües industriales (cap.1, art.1, inciso a) y/o los establecidos para derrames provenientes de cuencas de producción agrícola (cap.iii., art.6, inciso a).

envases/misiones

Legislación

Decreto P.E.P. Nº 1439/2020

Designa al  Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, como  Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.279, quién aprobó el Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios para la provincia mediante Resolución Nº 463/2020.