Legislación
Decreto 847/92
El Decreto 847/92, reglamenta la ley 3230 Código de Aguas y regula los parámetros de vuelco.
Aprueba el reglamento de las condiciones físico-químicas a que deben ajustarse:
a) Las descargas de líquidos residuales, industriales y/o cloacales;
b) Las aguas para riego de cultivos;
c) Los derrames a cursos y aguas lacustre;
d) Las aguas que se infiltran a través de suelos permeables hacia los acuíferos subterráneos.
Asimismo aprueba el reglamento de multas por contaminación del recurso hídrico.
En el Anexo I, Capítulo I se establecen los parámetros de descargas de líquidos residuales, industriales y/o cloacales según se trate de descargas directas en los cursos de agua, o en colectoras cloacales, o en los conductos pluviales y sus afluentes o a pozos absorbentes y pozos excavados o perforados hasta cualquier manto natural de agua.
En el Capítulo II establece los parámetros y condiciones a los que se deberá ajustar el agua de riego para cultivos.
El Capítulo III establece las condiciones a las que deberán ajustarse los derrames a cursos y aguas lacustres, de líquidos que provengan de cuencas con producción agrícola.
En el Capítulo IV establece que los líquidos lixiviados de depósitos de sólidos contaminantes o de áreas de tratamiento de efluentes o de zonas de producción agrícola no deberán contener parámetros con valores superiores a los establecidos en los parámetros para descargas de desagües industriales (cap.1, art.1, inciso a) y/o los establecidos para derrames provenientes de cuencas de producción agrícola (cap.iii., art.6, inciso a).
Aprueba el reglamento de las condiciones físico-químicas a que deben ajustarse:
a) Las descargas de líquidos residuales, industriales y/o cloacales;
b) Las aguas para riego de cultivos;
c) Los derrames a cursos y aguas lacustre;
d) Las aguas que se infiltran a través de suelos permeables hacia los acuíferos subterráneos.
Asimismo aprueba el reglamento de multas por contaminación del recurso hídrico.
En el Anexo I, Capítulo I se establecen los parámetros de descargas de líquidos residuales, industriales y/o cloacales según se trate de descargas directas en los cursos de agua, o en colectoras cloacales, o en los conductos pluviales y sus afluentes o a pozos absorbentes y pozos excavados o perforados hasta cualquier manto natural de agua.
En el Capítulo II establece los parámetros y condiciones a los que se deberá ajustar el agua de riego para cultivos.
El Capítulo III establece las condiciones a las que deberán ajustarse los derrames a cursos y aguas lacustres, de líquidos que provengan de cuencas con producción agrícola.
En el Capítulo IV establece que los líquidos lixiviados de depósitos de sólidos contaminantes o de áreas de tratamiento de efluentes o de zonas de producción agrícola no deberán contener parámetros con valores superiores a los establecidos en los parámetros para descargas de desagües industriales (cap.1, art.1, inciso a) y/o los establecidos para derrames provenientes de cuencas de producción agrícola (cap.iii., art.6, inciso a).