envases/la-pampa/trenel

Legislación

Ordenanza Trenel

Los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de ser utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado y corte o perforado en el fondo.
Se prohíbe dentro de las Zonas de Resguardo Ambiental Urbana y Suburbana el descarte, abandono e incineración de los envases de productos agroquímicos, plaguicidas y cualquier producto químico o biológico. Los envases plásticos de tales productos deberán entregarse para su reciclado a personas, empresas u organismos debidamente autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen, como así también los envases con productos vencidos, deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin.

efluentes/cordoba

Legislación

Decreto 847/16

El Decreto 847/16 fija los estándares tecnológicos y ambientales para los vertidos de efluentes líquidos a cuerpos receptores, entre los que se encuentra el suelo, cuando el destino del efluente es para reúso o uso agronómico.

La aplicación controlada de efluentes líquidos provenientes de actividades agropecuarias con objetivo de uso agronómico de efluentes, deberá llevarse a cabo bajo un Plan de Aplicación con las medidas tendientes a no generar efectos adversos significativos en la salud, la calidad de los suelos, las aguas superficiales y subterráneas. Los proyectos, según corresponda, deberán adjuntar el Plan de Gestión Ambiental y sistema de Auditorías Ambientales, de acuerdo al Decreto Provincial N° 247/15.
El artículo 26 del Decreto 847/16 establece que la Autoridad de Aplicación podrá indicar el estándar tecnológico a cumplir, siempre y cuando las mismas cumplan con los estándares de calidad especificados en el Anexo III en el que se establecen los lineamientos para el reúso de efluentes líquidos y el uso agronómico de efluente.

Entre estos lineamentos se establece que en el caso de uso agronómico los efluentes deberán estabilizarse previamente a su aplicación. También establece que el Plan de Aplicación Para Uso Agronómico de Efluentes debe estar basado en el análisis integrado del balance de nitrógeno y del balance hídrico. De estos dos balances se seleccionará aquel que represente el factor más limitante para la aplicación.También fija una serie de Restricciones para el uso agronómico de efluentes como ser: En suelos con una permeabilidad mayor a 10.3 cm/s (cuando la restricción esté dada como Conductividad Hidráulica, se debe adoptar la correspondiente a un suelo franco, una conductividad moderada de 5 – 127 mm/hora). b) En sitios en donde se verifiquen procesos de afloramiento del nivel freático o de revenimiento de origen natural o derivados de actividades antrópicas. c) En áreas cubiertas con nieve o congeladas, mientras se mantenga esta situación. d) En zonas de captación de agua potable. e) En áreas ubicadas a menos de treinta (30) metros de la ribera de cursos de agua superficiales o por debajo de la cota máxima de anegamiento para un período mínimo de veinticinco (25) años de tiempo de recurrencia. En este caso, se debe considerar la mayor distancia que proporcionen ambas alternativas. f) En áreas con pendientes superiores al quince por ciento (15%)a excepción de las correspondientes a los sitios sujetos a recuperación del paisaje y al manejo de cuencas para los que se considera en cada caso la extensión comprometida en el proceso. g) En los períodos en los que se registran precipitaciones extremas o intensas. h) En áreas vecinas a centros poblados o con acceso público masivo, a menos que se demuestre para cada situación, el uso agronómico de efluentes no supone un incremento de riesgos a la salud humana. i) Cuando exista riesgo de salinización y/o sodificación del suelo, así como, también posible contaminación de las aguas subterráneas

Resolución Producción Ganadera 29/2017

Por medio de esta Resolución se aprueba los “Estándares Ambientales, de Emisión o de Efluentes y Estándares Tecnológicos para la Gestión y Aplicación Agronómica de Residuos Pecuarios de la Provincia de Córdoba”. En su anexo, se establece el Plan de Aplicación que deben seguir aquellos establecimientos que opten por realizar el uso agronómico de los residuos pecuarios. Este plan es un protocolo que establece contenidos mínimos para el correcto funcionamiento del suelo como cuerpo receptor de los rsiduos pecuarios.

a) Todos los Planes de Aplicación tienen que ser presentados en el SICPA de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, quien notificará al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y  a la Secretaría de Recursos Hídricos.
b) Se debe caracterizar al efluente estabilizado cada tres años.
c) Las condiciones de incorporación del residuo pecuario depende del tipo de cultivo y su destino.
d) La gestión del efluente puede ser de tres formas (aplicado en lote propio, de terceros o entregado a empresas de gestión de residuos).
e) El Protocolo tiene dos dimensiones:1)características de establecimiento, paisaje, y sistema suelo- receptor y 2) caracterización del subproducto usado. En ambos casos se establecen los parámetros a medir (Anexo I y II).
f) En el Art. 11 se establecen los contenidos mínimos que debe contener el Plan de Aplicación.

Para acceder a la Resolución 29/17 ingresar aquí
Para acceder a los Anexos ingresar aquí

La Resolución 29/17 exceptúa a los cadáveres animales de la categoría de Residuo Pecuario. Por lo que la Resolución N° 284/21 de la Secretaría de Ambiente, establece los requisitos mínimos exigidos para la gestión de animales muertos en Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA). El protocolo para la Gestión de estos residuos se integra como Anexo I de la mencionada resolución. Lo allí dispuesto  resulta aplicable para aquellos establecimientos que, sin quedar incluidos en los sistemas intensivos y concentrados de producción animal, realicen, habitual o esporádicamente manejo de cadáveres de animales en virtud de su actividad y siempre que el volumen de los mismos así lo justifique.

Descargar aquí Anexo I Resolución 286/21: Gestión de Cadáveres

aplicaciones/salta

Legislación

Ley 7812 y Decreto 3924/15

El Articulo 26 de la Ley 7812, promulgada por Decreto 3767 del 26/12/2013, prohíbe la aplicación aérea sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa, hasta una extensión de 3.000 metros, de productos fitosanitarios de uso agropecuario, clase Ia, Ib y II; y de una extensión de hasta 500 metros para los productos clase III y IV.

El Articulo 27 prohíbe la aplicación terrestre sobre las zonas urbanas y suburbanas, y sobre la zona perimetral externa, hasta una extensión de 500 metros, de productos clase Ia y Ib. Establece que sólo podrán aplicarse dentro de dicho rango productos fitosanitarios de uso agropecuario clase toxicológica II, III y IV. Sin embargo luego el Decreto Reglamentario establece otras áreas intangibles que obligan a revisar estas distancias.

La adquisición y aplicación de productos fitosanitarios debe hacerse mediante autorizaciones de profesional habilitado (Recomendación Técnica de uso).

Se establece registro para todos los actores intervinientes: Usuario (lo diferencia en 4 categorías dentro de los cuales están los aplicadores) , expendedores, y asesores técnicos. La inscripción deberá renovarse anualmente.

El Decreto 3924/15  reglamenta la Ley 7812. Para determinar las áreas urbanas y suburbanas, los municipios deberán elevar a la Autoridad de Aplicación la delimitación de dichas áreas. En todos los casos las escuelas son consideradas zonas suburbanas.

Se establece como áreas intangibles para la aplicación de productos fitosanitarios, con equipos de arrastre o autopropulsados a: I) La Zona perimetral externa del área urbana o suburbana hasta 500 m para la aplicación terrestre de productos clase II, salvo que se realicen en forma manual con mochilas, o con aplicaciones dirigidas y II) La Zona perimetral externa del área urbana o suburbana hasta 100 m para la aplicación terrestre de productos clase III y IV, salvo que se realicen en forma manual con mochilas, o con aplicaciones dirigidas.

 

Jurisprudencia

No se pudo acceder al fallo en el que, el Juzgado Correccional 2 del Distrito Judicial Sur habría prohibido las fumigaciones en cercanías de las viviendas localizadas en Antillas, Municipio de El Potrero. El fallo establecería un límite para aplicaciones aéreas de 1500 metros y 300 si las aspersiones son terrestres.

El fallo también ordenaría que las avionetas se abstengan de sobrevolar los centros poblados aun después de haber agotado su carga. La sentencia también dispondría al empresario a reforestar los límites del campo que lindan con el sector urbano (cortinas forestales) e instaría al Concejo Deliberante a dictar ordenanzas que limiten y controlen las fumigaciones y prohíban el tránsito de máquinas fumigadoras por el pueblo.

aplicaciones/santa-fe/casilda

Legislación

La ordenanza que regula la aplicación de fitosanitarios, adhiere a la ley provincial vigente, y prohí­be las fumigaciones aéreas a menos de un kilómetro del radio urbano. Permite aspersiones terrestres en los primeros quinientos metros solamente con productos de las bandas verde y azul, previa autorización del Ejecutivo municipal.

Nota: No se pudo acceder al texto completo de la ordenanza

envases/buenos-aires/rivadavia

Legislación

Ordenanza 3.371/2011

El Art. 19 de la Ordenanza 3.371/2011 establece que los envases de los productos aplicados, inmediatamente luego de utilizados, deben someterse a la técnica de triple lavado, el liquido obtenido del enjuague será vertido nuevamente al tanque del equipo. Finalizado el triple lavado se deberá efectuar en el envase un perforado en el fondo, inutilizándolo. Deberán ser depositados en un predio asignado por el municipio para el reciclado o envío a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas, que otorguen certificado de disposición final.

La ordenanza prohí­be la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no están autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.

aplicaciones/cordoba/villa-maria

Legislación

Ordenanza Nº 6.118

La Ordenanza Nº 6.118 crea una “ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL” entendiéndose por tal a aquel territorio ubicado entre la planta urbana y/o núcleos poblacionales de carácter permanente, con más un radio de hasta doscientos metros (200 m.), a partir del lí­mite de estos; o hasta el límite a que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando éste fuere menor que dicho radio. Se prohíbe dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental”, la utilización en toda forma,de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o fertilización agrícola y/o forestal.

Fuera de la “Zona de Resguardo Ambiental”, y dentro de un radio de mil quinientos metros (1.500 m) contados a partir de dicha zona o hasta el lí­mite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, sólo podrán aplicarse productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas II, III y IV. Dicha aplicación solo podrá realizarse de manera terrestre y se deberá contar con autorización Municipal.

Se prohí­be la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrí­cola y/o forestal, en un radio de un mil quinientos metros (1500 m) a partir de la “Zona de Resguardo Ambiental” o hasta el lí­mite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio.

aplicaciones/jujuy

Legislación

Ley N° 4975/13,  Decreto 3214/13 y Resolución 76/15

La Ley 4975/2013, de  Sanidad Vegetal en su Art. 15 establece que  las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, aplicación por cuenta de terceros, entrega gratuita o a cuenta de cosechas, eliminación de desechos y/o envases de los productos mencionados en el artículo 6 de la Ley, así como el ensayo y desarrollo de nuevos productos destinados al uso agrícola, tendrán la obligación de contar con la dirección técnica de un profesional Ingeniero Agrónomo.

Establece un registro de aplicadores agrícolas, y  la obligatoriedad de contar con receta agronómica para la compra y aplicación de productos fitosanitarios enunciados (Clase A”, “Clase B” y “Clase C”, según clasificación de categorías de la Disposición N° 11, Art. 5°, de fecha 22/10/79)

El Decreto 3214/13, reglamenta la Ley 4975/13, y establece la obligatoriedad de dar aviso a los apiarios ubicados en un radio de 2.000 metros, con una anticipación de 48 hs al momento de la aplicación.

Asimismo, establece la obligatoriedad de registro para quienes apliquen por cuenta propia.

Prohíbe la aplicación aérea en los primeros 2 kilómetros del límite de la zona urbana. De existir necesidad de realizar tratamientos, debe hacerse con aplicación en forma terrestre, con receta agronómica, con autorización municipal, y con productos que correspondan a las dos clases toxicológicas más bajas  (clase III y IV según clasificación actual de SENASA).

La Resolución 76/15 del Ministerio de la Producción establece la implementación de los Registros Provinciales de: a-Plaguicidas y Agroquímicos.-b-Aplicadores Agrícolas.-c-Viveros.-d-Fabricantes, Formuladores y Expendedores de plaguicidas y agroquímicos.-e-Asesores Fitosanitarios. Los que estarán a cargo de estará a cargo de la Dirección Provincial de Sanidad y Calidad Agropecuaria. Aprueba los formularios de inscripción y receta agronómica.

aplicaciones/buenos-aires/general-madariaga

Legislación

Ordenanza 1732/07

En el Art. 9 de la Ordenanza 1732 (2007) establece una zona de aplicación de agroquímicos, que comenzará desde los quinientos metros a partir de la Circunscripción I, (Ord. 15/79) extendiéndose a 2000 mts., en el caso de la fumigación aérea, conforme al art. 38 del art. 4 del dec. 499/91, reglamentario de la Ley 10699 de la Provincia de 4.

En el Art. 10 se establece una Zona de Amortiguamiento, que comprende un radio de 500 mts. a partir de la Circunscripción I y un radio de 250 mts. alrededor de cada una de las escuelas y viviendas ubicadas en la zona rural. La aplicación de agroquímicos en dicha zona queda sujeta a las prescripciones de la receta agronómica.

El Art. 11 establece una Zona de Exclusión para la utilización terrestre de agroquímicos, que estará delimitada por la Circunscripción I, el sector donde se hallan ubicadas las bocas de perforaciones de Agua Potable que alimentan la ciudad, la superficie de todo curso o cuenca de agua endorreica, de origen natural o artificial y las reservas naturales. En cuanto a la aplicación aérea la Zona de Exclusión se extiende a 2000 mts. a partir de la Circunscripción I.

El Art. 16 establece que toda persona que decide realizar aplicaciones aéreas o terrestres, debe concurrir con una antelación de 12 horas al Área de Aplicación para rubricar la “Declaración Jurada de Aplicaciones Agroquímicas y/o Plaguicidas” acompañando la “Receta Agronómica Obligatoria” correspondiente. El art. 17 establece que las maquinarias terrestres autopropulsadas o de arrastre, utilizadas para tareas de fumigación, no podrán transitar por los lugares clasificados por la Ordenanza como zona prohibida para la aplicación de agroquímicos.