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Ordenanza 3150/15

La Ordenanza 3150/15 establece los campos lindantes con las zonas urbanas y establecimientos educativos que sean destinados a la explotación agropecuaria, deberán contar con una cortina forestal, de al menos 3 filas de árboles. Asimismo, establece distancias y condiciones de aplicación según se trate de aplicación terrestre o aérea.

Aplicación terrestre: La ordenanza prohíbe la utilización de agroquímicos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica,  en un radio de 300 metros a contar del límite fijado para determinar las zonas urbanas del partido de gral. Viamonte, franja que será declarada como “zona ecológica”.

Establece también una zona de amortiguamiento o de resguardo ambiental, definida como la zona lindante a la zona ecológica y hasta los 2 km, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: (siempre con vientos menores a 15 kilómetros por hora y evitando los vientos en calma), que estos provengan desde la zona resguardada hacia zona rural, que los productos utilizados en esa franja sean los identificados como de etiqueta azul y/o verde, y que la aplicación sea supervisada con la presencia de un ing. Agrónomo en la operatividad terrestre.
Los equipos de aplicación terrestre, para operar dentro del radio de los 300mts. de los establecimientos educativos, deberán informar y acordar con las autoridades de los mismos a fin de que no haya alumnos en el momento de la aplicación, no pudiendo aplicar productos, al menos 12 horas antes del ingreso de los alumnos y/o personal. Se considerará como zona ecológica, a una franja de al menos 50 metros lineales a contar del límite del predio, para aquellas escuelas que tengan huerta o producciones orgánicas.

En los cursos de agua se deberá dejar una distancia libre de aplicación de veinte ( 20 ) metros para cursos de agua principales, y una distancia libre de aplicación de dos ( 2 ) veces el ancho del curso tomada desde la línea de la ribera, para cursos de agua menores. En situaciones de hídrica, cuando las aplicación no es posible realizarla con equipos terrestres, la autoridad de aplicación podrá otorgar un permiso de excepción, acreditando la necesidad de la misma, permitiendo la aplicación aérea.

Aplicación aérea:  El espacio aéreo correspondiente a la zona urbanizada municipal es área restringida al paso de aviones con equipos de aplicación de agroquímicos, incluso cuando después de haber agotado la carga. Las empresas agro-áreas no podrán aplicar a una distancia menor de 2000 metros de todas las zonas urbanas del partido de general viamonte y 200 mts. de los cursos de agua.- (exceptuando cuando se apliquen productos ecológicos u orgánicos).

En el caso de de los establecimientos educativos- se prohíbe la circulación aérea sobre las escuelas rurales, y la aplicación aérea en un radio de 300 metros de las mismas. Los predios lindantes a los establecimientos educativos deberán contar con una cortina forestal, de las características fijadas para la de las zonas urbanas.

Ordenanza disponible aquí

aplicaciones/buenos-aires/olavarria

Ordenanza 3651/14

La Ordenanza 3651/14 declara una zona de amortiguamiento del área urbana de Olavarría a la definida en la siguiente tabla:

Zona de Amortiguamiento Olavarría

En las zonas en las que existan establecimientos educativos, deben realizarse aplicaciones terrestres a partir de los 100 metros y aéreas a partir de los 500 metros. En ambos casos, fuera del horario de clase y avisando al establecimiento del da y horario en que se realizará la aplicación.

En el Art. se establece un área de amortiguamiento distinta para algunas localidades del Partido de Olavarrí­a, como por ejemplo Sierra Chica, Loma Negra, Sierras Bayas etc (ver listado completo enunciado en la ordenanza).

El área de amortiguamiento en estos casos se encuentra definida en la siguiente tabla:

Zona de Amortiguamiento Olavarría 2

El Art. 14 establece que se deberá fijar una zona de protección de todo cuerpo o curso de agua de 25 metros. En el caso de perforaciones de 30 metros. Para campos de bombeo o pozos de abastecimiento la distancia a observar será de 50 metros. En el caso que las aplicaciones sean en forma aérea la distancia mí­nima a observar será de 50 metros.

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Legislación

Ordenanza Nº 17404/21

La Ordenanza Nº 17404/21 reemplaza la 12316/11, estableciendo nuevas zonas de exclusión y amortiguamiento.

En esta última sólo se podrán aplicar productos agroquímicos banda verde y/o azul (Clase III y Clase IV) excluyendo productos de mayor volatilidad y únicamente con equipos terrestres, bajo las pautas ambientales y tecnológicas adecuadas, respetando las Buenas Practicas Agropecuarias (Anexo 3). Además, las aplicaciones en esta zona deberán ser informadas por los responsables a la Autoridad de Aplicación, con 24 horas de anticipación. En el caso de las escuelas se deberá informar al responsable jerárquico de la institución educativa y acordar día y hora de aplicación. En el plazo de dos años se deberá establecer una protección natural permanente.

Todas las aplicaciones realizadas dentro de la Zona de Amortiguamiento, en caso de control de malezas, deberán hacerse bajo la incorporación de nuevas tecnologías y se da un plazo de un año para esta incorporación.

En el caso de los apiarios el ingeniero agrónomo responsable de la aplicación, el propietario del cultivo, el aplicador conjuntamente con el apicultor deberán acordar el momento del tratamiento 48 hs. antes, para lograr la preservación de las colmenas cuando estén ubicadas a una distancia menor de 500 metros de cualquiera de los límites del lote a tratar, ya sea en forma aérea o terrestre.

En el siguiente cuadro (Anexo II) pueden observarse las distancias de aplicación por zona.

Anexo II Distancias
Se podrán realizar aplicaciones aéreas a partir de los 2000 metros de los centros poblados y los establecimientos escolares.

Establece un registro municipal de equipos aplicadores aéreos y terrestres (autopropulsados y/o de arrastre), que operen dentro del partido de Tandil y un registro de operarios y aplicadores.

La ordenanza se encuentra reglamentada por Decreto 2022-1800

envases/cordoba

Legislación

Resol. Conjunta N°1/2020 y Anexos

Esta resolución, publicada en el B.O el 25 de noviembre del 2020, establece como Autoridades Competentes al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Secretaría de Ambiente. Asimismo, crea la Unidad Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y el Registro Provincial de Sistemas de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios.

La Resolución reconoce las siguientes tipologías de almacenamiento:
Sitio de Almacenamiento Temporal: instalación cuyo fin es receptar, acopiar, clasificar, condicionar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los CAT habilitados, en un plazo menor a 1 año desde su almacenamiento. Tendrán condiciones diferenciadas considerando la escala, la seguridad y la logística, como una etapa previa opcional al proceso de gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.
Requisitos: Colocarse en la entrada un cartel identificando que allí opera un SAT; contar con un piso de material impermeable y escalón contenedor de al menos 10cm en todo su perímetro; contar con techo que resguarde los envases de las condiciones meteorológicas, con ventilación natural. Las paredes podrán ser de malla o alambre tejido.
Centro de Almacenamiento Transitorio: instalación cuya función es receptar, acopiar, clasificar, acondicionar y derivar los envases vacíos de productos fitosanitarios a la planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizados, en un plazo que no exceda 1 año desde su recepción.
Requisitos: Contar con cerco perimetral que esté anclado al suelo -que supere el metro y medio de altura-; colocarse en la entrada un cartel identificando que allí opera un CAT; tener piso de cemento, carpeta asfáltica o similar, impermeable, resistente química y estructuralmente, que facilite las tareas de limpieza y absorción de líquidos y/o polvos; y tener un escalón contenedor circundante, de 10 cm como mínimo que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de líquidos. También podrá contar con una pendiente que permita colectar líquidos en una cámara. Asimismo deberá contar con un techo que resguarde los envases de las condiciones meteorológicas. Los techos de depósitos deberán impedir el ingreso del agua de lluvia. Tener una ventilación diseñada para evitar la acumulación de gases y regular la temperatura ambiente. El lugar de acopio deberá contar con una ventilación natural permanente durante las 24hs del día.

Con respecto a su localización, ambos deberán estar emplazados en zona rural o industrial, a la distancia de la línea de división catastral de propiedades residenciales que establezcan las autoridades de aplicación; con una distancia mayor o igual a las establecidas por las autoridades de aplicación respecto de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación y aguas de superficie como ríos y depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable; así como no establecerse en zonas inundables. A su vez, los CAT deberán estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, permitiendo el tránsito de vehículos de gran porte, y cumplir con los criterios de reducción de riesgos, en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.

Los sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios que se presentes deberán ser evaluada por la Unidad Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y aprobada por las Autoridades Competentes. Para la Distribución Territorial, se tendrá en cuenta la referencia del volumen de producción agrícola de cada región, como la localización de los comercializadores y los factores de conectividad logística. La autoridad competente atenderá la cobertura de la demanda de recolección regional, ponderando la cantidad y calidad de los Sistemas de gestión presentados, considerando un promedio de 4 CAT por región. Reconoce 5 regiones conformadas por los siguientes Departamentos:
Noreste: San Justo y Río Primero
Nor-oeste: San Alberto, Pocho, Minas, San Javier, Río Seco, Tulumba, Sobremonte, Ischilin, Cruz del Eje y Totoral.
Centro: Capital, Tercero Arriba, Río Segundo, Calamuchita, Santa María, Punilla y Colón.
Sur-oeste: Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca
Sur-este: Marcos Juárez, Unión, General San Martín

La Resolución dispone que el traslado de los envases vacíos del Usuario/Aplicador al SAT o CAT, será mediante transporte que no afecte el ambiente y la salud. En la segunda etapa, los CAT deberán clasificar los envases vacíos acorde a su tipología y acopiarlos en espacios diferenciados; y los envases vacíos serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Finalmente, en la tercera etapa el material procesado por el Operador se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo. El Operador deberá colocar en forma visible en el envase que contenga el material recuperado de los envases vacíos de fitosanitarios la leyenda: “Prohibido su uso para elaborar elementos para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal o para construir productos o accesorios que puedan comprometer la salud y el ambiente”.

 

envases/rio-negro

Legislación

Resolución CODEMA 20/2010 

La Resolución del Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA)   20/10,  en su Art. 1° establece que toda persona que utilice y/o maneje agroquímicos deberá cumplir con la técnica del triple lavado en los envases vacíos según norma IRAM 12069.
El Art. 3 establece que todo envase vació sometido a triple lavado será considerado como residuo no peligro, cuando la concentración total del remanente del producto fitosanitario sea inferior a 0.1% (1000pm).
 
El Art. 4 prohíbe el reuso, la quema, el entierro y el intercambio o comercialización de los envases vacíos de fitosanitario de cualquier tipo.
 
Los restantes artículos establecen que los envases deben ser entregados en los centros de acopio habilitados y los requisitos para el transporte de los envases con triple lavado según se trate de el propio generador (usuario-productor) o de una empresa transportista o de reciclado.

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Legislación

Ordenanza 2671/10

La Ordenanza sancionada en el año 2010, establece que los equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas no pueden circular en el área urbanizada, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones especí­ficas podrían circular sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.

En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales debe efectuarse la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas a partir de los doscientos metros (200 m) del perímetro del establecimiento educativo y fuera del horario de clases debiendo comunicar al establecimiento el día y horario en que se realice la aplicación.

Para servicios u operaciones terrestres queda expresamente prohibida la aplicación de agroquímicos, dentro de un radio de 2000 metros de los límites urbanos de la ciudad cabecera de Cañuelas y de todas las localidades del partido, como así también en las zonas denominadas residenciales de quintas.

La Ordenanza prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en toda la superficie del partido de Cañuelas.