Legislación
Ordenanza Nº 4232/2006
Ordenanza Nº 4232/2006
Ordenanza 1281/12
Las aplicaciones terrestres deberán efectuarse a partir de los 300 trescientos metros y en los 200 metros siguientes se aplicará productos de baja toxicidad grado IV y a partir de los quinientos metros (500 m) del perímetro de la zonificación aprobada por HCD y zona de poblaciones consolidadas (según Anexos citados) en forma según se considere bajo receta agronómica, siempre respetando las buenas prácticas agronómicas.
El Art. 15 regula sobre las aplicaciones aéreas y las prohíbe en todo el partido de Navarro, sus localidades, parajes del Interior y zonas de poblaciones consolidadas. Establece como excepción que podrán realizarse aplicaciones aéreas cuando circunstancias de gravedad o catástrofes naturales (por ejemplo emergencias hídricas, emergencias viales, emergencias Fito/zoosanitaria, etc.), así lo ameriten. En tales casos, las áreas pertinentes, Dirección Medio Ambiente y Producción, serán las encargadas de estudiar y autorizar las referidas aplicaciones.
La autorización que se otorgue, como mínimo deben efectuarse a partir de los cinco mil metros (5000 m) del perímetro del área urbanizada.
Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los edificios escolares, centro primarios de salud, casas habitadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de 100 metros de distancia a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos, de 100 a200 metros se podrán utilizar equipos manuales para dicha aplicación y de 200 metros en adelante equipos autopropulsados, fuera del horario de clases y atención del centro de Salud, debiendo comunicar fehacientemente con 48 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores el da y horario en que se realice la aplicación.
Las mismas disposiciones protectivas establecidas en el Artículo precedente, se aplicaron a las zonas donde esta radicadas o se radiquen establecimientos gastronómicos.
Respecto los cursos de agua, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de cincuenta (50) metros de ambas márgenes, y una distancia de aplicación para cursos de agua menores, de dos veces el ancho del curso, tomada desde la línea de la rivera.
El Decreto Nº 2099 /1977, reglamentario de la Ley N° 1503 de Protección de las Aguas y de la Atmósfera, establece que los líquidos residuales provenientes de todo establecimiento, antes de ser evacuados en cursos de agua o fuentes de agua deberán cumplir con una serie de requisitos que lista en su Artículo 26. El Artículo 29 establece que se tomarán en cuenta los usos para los cuales está destinado cada cuerpo receptor y el organismo competente determinará la zona definida como el entorno de la descarga, teniendo en cuenta el grado de dilución del curso o fuente de agua.
El Anexo III fija los máximos admisibles de sustancias tóxicas en el agua de cuerpos receptores, cuyos usos principales sean el de abastecimiento de agua potable, pesca, baño y elaboración de productos alimenticios.
Norma:
Decreto Nº 2099/77
Superficie de Bosque Nativo declarada: Categoría I (Rojo) 192.686 ha. Categoría II (Amarillo) 347.672 ha. Categoría III (Verde) 3.559 ha. Total 543.917 ha
Ordenanza 5441
Ordenanza 43/2013
Ordenanza N° 1516/09
El Artículo 4º prohíbe el cultivo de la papa en todo el radio municipal, así como cualquier práctica agrícola, ganadera u otra que implique o facilite la remoción del suelo, y el Artículo 5º prohíbe la cría intensiva de animales tales como criaderos de pollos, cerdos y vacunos.
El Decreto N° 5837-91 reglamenta la Ley N° 6260 de Prevención y Control de la Contaminación por parte de las Industrias.El Artículo 20° del Decreto se establece que los efluentes líquidos deberán ajustarse en su calidad a lo fijado en la norma complementaria sobre efluentes líquidos, la que ha sido elaborada con los siguientes criterios:
a) Para componentes tóxicos, fijación de valores máximos en las bocas de descarga al medio receptor final.
b) Para componentes no tóxicos, fijación de límites máximos en las bocas de descarga al medio receptor final, de acuerdo a la capacidad de autodepuración y dilución del mismo.
El Anexo I de dicho Decreto establece los valores máximos de los distintos parámetros de contaminación que se admitirán en los efluentes líquidos de establecimiento.