envases/misiones

Legislación

Decreto P.E.P. Nº 1439/2020

Designa al  Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, como  Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.279, quién aprobó el Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios para la provincia mediante Resolución Nº 463/2020.

 

envases/tucuman

Legislación

Resolución conjunta 01/SEDP-SEMA, del 22/07/2020

Crea el Registro Provincial de Sistemas de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y establece que el sistema de gestión integral deberá contener el control de trazabilidad de los envases y el procedimiento completo del tratamiento que reciben estos una vez utilizados, identificando el o los Centros de Almacenamiento Primario (CAP), o Centros de Acopio Transitorio (CAT), según el caso, hasta el operador que los reciba para su reciclaje o disposición final según corresponda.

Los Centros de Almacenamiento Primario (figura establecida en esta Resolución) son aquellas instalaciones que se utilicen para recibir, acondicionar y acopiar por un período máximo de 1 año contado desde el remito de compra, los envases vacíos de fitosanitarios para luego derivarlos a los CAT.  Tanto el usuario como el aplicador y los distribuidores podrán instalar un CAP el que no podrá exceder de una capacidad máxima equivalente a un volumen de 15.000 litros de cualquier tipo de productos fitosanitarios y  deberá tener en cuenta las siguientes exigencias mínimas:

  • Ser un lugar de uso exclusivo para almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios y estar señalizado como lugar de almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.
  • Estar separado de los ejes divisorios de predios cincuenta metros 50m y tener una distancia no menor a 300m respecto de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros urbanos, espacios de recreación (clubes, estadios deportivos, plazas), de aguas de superficie como  ríos, depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. Asimismo, debe tener una distancia no menor a 30m respecto de oficinas y otros espacios de trabajo dentro del mismo predio.
  • Tener techo y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse.  Asimismo debe ser un lugar ventilado (buena entrada y salida de aire) y  aislado físicamente con tejidos o paredes.

Los Centros de Acopios Transitorios deben estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña y deben respetar una distancia no menor de 50m de los ejes divisorios de predios. Asimismo, deberán tener una distancia no menor a 500m respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros urbanos, espacios de recreación (clubes, estadios deportivos, plazas), de aguas de superficie como  ríos, depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. En cuanto a las oficinas, galpones, y otros espacios de trabajo dentro del mismo predio, los CAT deberán estar a una distancia no menor a 30m de éstos. Deberán estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que pudieran derramarse; y estar techados, construidos con materiales resistentes al fuego y tener buena ventilación. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.

De acuerdo con la clasificación de envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo ‘A’ serán enviados a un operador para su gestión y los Tipo ‘B’ para disposición final. En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los operadores, estos deberán estar habilitados por la SEMA teniendo en cuenta los requerimientos para el traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N° 24.449 y sus modificaciones.

Los operadores que desarrollen actividades de reciclado, valorización o disposición final de los envases vacíos de fitosanitarios en el territorio de la Provincia (en los términos de las Leyes N° 7165 y N°7167) deberán estar previamente autorizados para funcionar por la SEMA, así como también para recibir envases vacíos provenientes de otras jurisdicciones. En caso de recepcionar envases Tipo B, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Generadores , Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos. 

Según esta normativa provincial, el Registrante deberá presentar el SGIEVF ante la SEDEP; y una vez aprobado, será el único método permitido para la gestión de estos envases. El SGIEVF debe contemplar que el traslado de los envases vacíos desde los CAP a los CAT, y desde éstos a los Operadores sea por transportistas habilitados por la SEMA en el Registro de Actividades Contaminantes de la Ley N°7165, en el cual también debe estar inscripto el operador de la etapa final. Asimismo, el sistema de gestión de los envases de fitosanitarios deberá contemplar la trazabilidad de los productos durante toda su gestión integral. Para ello, el registrante y los demás actores intervinientes en el uso y gestión de los envases deberán controlar e identificar desde la puesta en el mercado la cantidad de envases y su volumen en litros, quienes son los comercializadores, los usuarios, aplicadores, y demás miembros de la cadena de uso hasta su entrega al operador para reciclaje o disposición final según sea el caso.

Por Resolución Nº 182/2022 – Secretaría de Estado de Obras Públicas (Publicada B.O.: 05/05/2022) se cea el Registro de Centros de Acopio Primario (CAP), en la órbita de la Dirección de Agricultura, que permitirá un adecuado control de la gestión de los envases vacíos de fitosanitario.

aplicaciones/cordoba/anisacate

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Decreto 12/2012 y Ordenanza 14/12

El Decreto 12 /2012 promulga la Ordenanza 14/12, por medio de la cual, se adhiere el Municipio a la Ley Provincial 6194 y al Decreto 132/05. Se crea una zona de “Resguardo Ambiental” conformada por el ejido de la Municipalidad de Anisacate.
Se prohíbe dentro de la Zona de Resguardo Ambiental, la utilización en toda forma, de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrí­cola y/o forestal, excepto los productos vinculados a la práctica de agricultura orgánica, agro ecológica o biodinámica.

envases/santa-fe/rafaela

Legislación

Hay un Proyecto Piloto de Gestión de Rnvases de Agroquímicos y sus Contenidos Residuales para Rafaela y Región Centro de Santa Fe. Para ver el Resumen Ejecutivo del Proyecto visite  http://www.ambiente.gov.ar
En cuanto a las Ordenanzas de Rafaela, la 4452/11 crea el Parque Tecnológico del Reciclado, y la  4467/11 autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a ejecutar las obras necesarias para la implementación del Proyecto de Gestión y Tratamiento de Envases de Agroquí­micos y sus contenidos residuales, en el Parque Tecnológico de Reciclado de Rafaela.

aplicaciones/entre-rios/viale

Legislación

No se ha podido acceder a la ordenanza que prohibir­á en todo el ejido de la ciudad (y a unos 500 metros) las pulverizaciones (aéreas y terrestres) de plaguicidas, agrotóxicos y/o biocidas químicos y/o biológicos, con destino al uso agropecuario en el control de insectos y/o ácaros y/u hongos y/o plantas silvestres, de interés agrícola y/o forestal, cualquiera sea el producto activo o formulado así como sus dosis.
La Ordenanza N° 01/2018 establece la suspensión por dos meses de toda pulverización aérea, terrestre autopropulsada o de arrastres en el área urbana e intersticio urbano.

aplicaciones/san-juan

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Ley 468-J, Ley 551-Ly Resolución 012-DSV-99

La Ley 468-J (anterior Ley Provincial 6402 de 1993, Fecha de consolidación: 19/11/2014) tiene como objetivo la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria, mediante una racional y específica utilización de los productos, sustancias conocidas en general como agroquímicas y agentes biológicos

Establece que toda persona física o jurídica, empresa o entidades cuya actividad principal o accesoria sea la elaboración, formulación, fraccionamiento,
distribución transporte, almacenamiento, comercialización y utilización de agroquímicos, deberá entre otras cosas, Inscribirse en los registros habilitados a tal fin.

La Ley 551- L (anterior Ley Provincial 6744 de 1996) regula el uso, la aplicación y demás acciones relacionadas con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, con el objetivo de asegurar un manejo racional de dichos productos en beneficio de la salud humana.

El art. 15 establece que la autoridad de aplicación llevará un registro donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen los servicios de aplicación a terceros de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

El art. 19 ordena que los comercios de venta deberán contar con un asesor técnico permanente con título universitario con incumbencia, quien será responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta agronómica expedida por un asesor técnico independiente.

La Ley no fija límites territoriales para la aplicación de productos fitosanitarios, ni refiere a las condiciones en la aplicación de los mismos.

En materia de daños, establece que toda persona física o jurídica que al usar alguno de los productos comprendidos en la ley causare, por acción u omisión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso o propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer: a) Volver al estado anterior de las cosas. b) Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inciso a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en dicha ley.

La Resolución 12/99 de la Dirección de Sanidad Vegetal establece que los Asesores Técnicos Fitosanitarios Categoría “B” (Técnicos Terciarios , Secundarios con incumbencia en el tema agrícola), podrán asesorar todo lo atinente a las etapas de elección y aplicación de fitosanitarios clase C y D, además de los productos de saneamiento ambiental que respondan a tales características, acorde al texto de la Ley N° 6744 (Titulo I Capitulo II-VII, Articulo N° 3- 14). ARTICULO 2°.
Mientras que los Asesores Técnicos Fitosanitarios Categoría “B” (Técnicos Terciarios y Secundarios con incumbencia en el tema agrícola) , podrán asesorar solo lo atinente a las etapas de elección y utilización de fertilizantes y abonos orgánicos, acorde al texto de la Ley N° 6744 (Titulo I Capitulo III Articulo N°3).

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Código de Habilitaciones y Verificaciones Municipal

El Código de Habilitaciones y Verificaciones Municipal, crea una zona de resguardo ambiental, conformada por la planta urbana o nucleos poblacionales, entendida ésto como el lugar donde habitan personas permanentemente, con más un radio de quinientos metros (500 mts), o hasta la distancia a a que llegare la jursidcción del municipio si ésta fuere menor al radio mencionado.

En dicha zona de preservación o resguardo ambiental se prohí­be la utilización en todas sus formas de cualquier tipo de producto quí­mico o biológico de uso agropecuario destinado a la aplicación o la fertilización agricola y/o forestal, con excepcion de los autorizados para prácticas de agricultura orgánica. Fuera de la zona de preservación y dentro de un radio de 1500 mts contados a partir de dicha zona sólo podrán aplicarse productos de la clase toxicologica III y IV. Dicha aplicación sólo podrá realizarse de forma terrestre. Además se deberá contar con autorización Municipal.

Se prohí­be la aplicación aérea de cualquier tipo de producto en un radio de 1500 mts a partir de la zona de Resguardo Ambiental.