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Legislación

La Ley N° 11178, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2025, establece las buenas prácticas en materia de fitosanitarios y abroga la Ley N° 6.599 de Plaguicidas, los decretos N° 2.239/19 y N° 2.895/20 y sus normas reglamentarias.

Establece como deberes de los usuarios : a) Cumplir con las buenas prácticas en materia de fitosanitario; b) Usar los productos fitosanitarios acorde a las disposiciones de la ley; c) Poseer la receta agronómica digital antes de la aplicación fitosanitaria; d) Contratar equipos de aplicación con la habilitación anual vigente; e) Permitir el acceso del cuerpo de inspectores a predios o instalaciones a fin de verificar el cumplimiento de la presente ley; f) Guardar los remitos de los productos adquiridos y las recetas agronómicas digitales por un mínimo de cuatro (4) años, de forma tal de satisfacer adecuadamente el objetivo de trazabilidad; g) Respetar estrictamente los períodos de carencia y tiempos de reingreso a los lotes definidos en las etiquetas de los productos fitosanitarios aplicados; h) Proporcionar datos ciertos y veraces al asesor fitosanitario para la correcta confección de la receta agronómica digital, especialmente lo que refiere a las áreas sensibles y los cultivos lindantes a las mismas; i) Cumplir con la Ley N° 10.634 de adhesión a la Ley N° 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios.

Todos los productos fitosanitarios aprobados por SENASA para su comercialización y distribución, publicados por la autoridad de aplicación, requieren para su uso de la emisión obligatoria de una receta agronómica digital expedida por un asesor fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario, ya sea de síntesis química o de origen biológico.

En cuanto a las distancias de aplicación, se establecen zonas de exclusión y de amortiguamiento, diferenciadno si se trata de ÁREAS SENSIBLES CON ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende a las viviendas urbanas o rurales habitadas de manera estable y efectiva, a los establecimientos educativos o recreativos, a las salas sanitarias, a los puestos policiales o de ÁREAS SENSIBLES SIN ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende los cursos de agua naturales permanentes, las áreas naturales protegidas, las granjas avícolas y apiarios debidamente registrados.

Se establece como zonas de exclusión, aquellas donde existe restricción absoluta para aplicaciones de productos fitosanitarios, y que comprende:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso la zona comprende, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de diez (10) metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de cien (100) metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de doscientos (200) metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. En este caso los límites superiores explicitados en el inciso anterior se reducen a la mitad.

Se establece como zonas de amortiguamiento, aquellas donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, cuyos límites específicos son los siguientes:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso el sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde finalizada la zona de exlusión de 10 metros, hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los cien 100 metros de exlusión hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 200 metros de exclusión hasta un radio de 600 metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.

En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.

En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario

 Escuelas rurales.

Se establece una zona de exclusión para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 15 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 150 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 500 metros inclusive.

La zona de amortiguamiento, corresponde un sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde los 15 metros de exclusión hasta un radio de 45 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 150 metros de prohibición hasta un radio de 500 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 500 metros de exclusión hasta un radio de 3.000 metros inclusive. La aplicación  debe contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, presentarse la receta agronómica digital respectiva y comunicarse fehacientemente con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la autoridad de aplicación y a la Dirección de las escuelas rurales correspondientes. Las aplicaciones deben llevarse a cabo a contraturno escolar, en recesos, fines de semana y/o días feriados.

Plantas Urbanas

A los efectos de la Ley se entiende por Planta urbana a la zona habitada por más de 250 personas de modo permanente y dotada de una organización política, cuyos límites son aquellos hasta donde se prestan los servicios de alumbrado, barrido y limpieza.

En el caso de las plantas urbanas se consideran los siguientes límites: a) En las zonas de exclusión quedan prohibidas las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados desde el perímetro de la planta urbana hasta un radio de 1.000 metros inclusive; b) En las zonas de amortiguamiento, donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados van desde los 1.000 hasta un radio de 3.000 metros inclusive. Las aplicaciones en esta zona deben cumplir los requisitos de presencia del asesor fitosanitario, condiciones meteorológicas adecuadas, comunicación fehacientemente a las autoridades  con un mínimo de 48 horas de anticipación a la aplicación y presentarse la receta agronómica digital.

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Legislación

Ordenanza 926/2008

La ordenanza 926/2008 establece en su Art. 8 que dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental, Ecológico y Humano” queda prohibido el descarte o abandono de envases de cualquier producto químico o biológico. Establece también que los Usuarios y Aplicadores Responsables, deben utilizar en Centro de Acopio Principal Municipal, en el marco del Programa Agrolimpio.
El Art. 9 define a los usuarios responsables como aquel que explote, en forma total o parcial un inmueble con cultivos u otra forma de explotación agropecuaria y/o forestal, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Dicha responsabilidad se hace extensiva a quienes ejecuten las actividades de aplicación y a los propietarios de los inmuebles involucrados, los que son solidariamente responsables por las infracciones que se cometan en sus inmuebles.

En lo relacionado al depósito y almacenamiento de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario cualquiera sea el destino, será de aplicación lo establecido en la Ley Provincial Nº 9164 y su Decreto Reglamentario Nº 132/05.

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Ordenanza N° 047/17 y Decreto N°1354/18 

La  Ordenanza N° 204/17 prohíbe la aplicación de  agroquímicos, en cualquiera de sus modalidades, en todas las áreas urbanas del Partido de San Andrés de Giles: ciudad cabecera y los cascos urbanos de las localidades de Azcuénaga, Solis, Villa Ruiz, Cucullú, Villa Espil y Franklin, reserva de completamiento urbano, complementaria residencial, el área de la zona complementaria mixta delimitada entre la zona urbana, las vías del Ferrocarril Urquiza y la calle Arturo Illia Oeste y las fracciones de la zona complementaria agraria detalladas en el Art. 9.
Establece un áreas de Amortiguamiento definida como la superficie adyacente al área urbana y las subzonas definidas en el artículo 9 . En esa Área de Amortiguamiento deberá dejarse libre de aplicación de agroquímicos un perímetro de cien (100) metros, pudiendo realizarse aplicaciones terrestres, sólo con productos clase III y IV’ desde ese perímetro hasta los dos mil (2000) metros, a partir de los cuales se podrán realizar aplicaciones aéreas. Para la zona definida como 5 el decreto reglamentario amplia la distancia libre de aplicación de forma progresiva siendo de doscientos (200) metros al año y libre de toda aplicación a los cinco años de la entrada en vigencia de la ordenanza 2047. 
Para la protección de los cursos de aguas y sus napas subterráneas se deben realizar las aplicaciones de agroquímicos a una distancia no menor a 50 m de las márgenes de dichos cursos de agua.
Se declara como Áreas Sensibles a aquellas superficies dentro del área rural, donde se encuentran las escuelas, las viviendas habitadas y las producciones agroecológicas y/u orgánicas. A tal fin el Departamento Ejecutivo creará un registro de productores agroecológicos y/u orgánicos en el que deberán inscribirse para quedar incluidos en la protección. En estas Áreas Sensibles deberán dejarse libre de aplicación de agroquímicos un radio de cien (100) m a partir de los cuales se podrán realizar aplicaciones terrestre con productos clase III y IV, hasta alcanzar los quinientos (500) m a partir de los que se podrán realizar las aplicaciones aéreas. En el caso de las producciones agroecológicas las distancias se tomarán desde el límite externo de la producción. En los predios lindantes con escuelas rurales las aplicaciones se llevarán a cabo solo los días sábados, domingos y feriados, a excepción de los recesos escolares.
Las aplicaciones en las zonas de amortiguamiento y lindantes a las zonas sensibles, deberán realizarse bajo las siguientes condiciones:
  • Aplicar exclusivamente productos clase III y IV.
  • Con anterioridad a la aplicación, el responsable deberá, con 48 horas previas cargar la receta agronómica
  • En el caso que el productor lo requiera, por la gravedad de la situación del cultivo, una respuesta inmediata para realizar la aplicación, deberá obtener del ejecutivo la autorización respectiva por el medio que este disponga.
  • Deberá dejarse un área de libre de aplicaciones, contados a partir de las Áreas Urbanas y Sensibles.
  • Prohíbase la aplicación por todos los medios con viento 0 o vientos superiores a 15 km por hora.

Las personas que apliquen los productos agroquímicos a través de equipos autopropulsados y / o de arrastre y / o aeroaplicadores deben contar con un carnet habilitante municipal para poder circular con dichos equipos. El carnet es de actualización anual y tiene validez de 5 años.

El Decreto N° 1354/18 aprueba la reglamentación de la Ordenanza N° 204/17 y exige que ante la aplicación de agroquímicos se deberá requerir autorización municipal previa para proceder a la utilización de los mismos. A tal fin deberá presentar la correspondiente solicitud, con una antelación mínima de 48 horas a la aplicación y/o pulverización, a través del formulario Anexo a la ordenanza, sea ante la Mesa de Entradas de la Municipalidad o remitiéndolo mediante correo electrónico a la dirección habilitada oportunamente a tal efecto.  Además deberá enviarse la receta agronómica.

El decreto amplía en forma progresiva la zona de no aplicación lindante de la sub zona 5 (Art. 9). La franja de restricción de aplicación de agroquímicos se extenderá a 200 metros desde la línea de urbanizaciones existentes; mientras que a partir de los cinco años de vigencia de la misma, la restricción será total en la referida subzona.

 

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Legislación

Resolución OPDS 505/19

Esta resolución, publicada en el B.O el 8 de agosto de 2019,  deroga la Resolución OPDS 327/17  y establece entre otros aspectos, los requisitos para el almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.

El usuario y/o aplicador podrá almacenar temporalmente en un depósito adecuado para tal fin, los envases vacíos de fitosanitarios que se generen como consecuencia de la aplicación de los mismos en sus respectivas actividades, durante un periodo no mayor a 1 (un) año.  Para los productores agropecuarios que no almacenen un volumen equivalente mayor a 10.000 litros, deberán cumplir con una serie de requisitos básicos:

  • Estar señalizado como lugar de almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.
  • Estar separado de líneas municipales o ejes divisorios de predios. Que tengan una distancia de al menos 500 m de un establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación. Estar a 500m de aguas de superficie como ríos y depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables.
  • Estar alejado de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. Tener techo y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse.  Ser un lugar ventilado (buena entrada y salida de aire).  Ser un lugar aislado físicamente con tejidos o paredes.  Ser un lugar de uso exclusivo para almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.

En todos los casos ,siempre que por sus características físicas o el tipo de sustancia lo permita, los usuarios y/o aplicadores deberán cumplir con el procedimiento de triple lavado o lavado a presión de los envases vacíos de fitosanitarios, de conformidad con lo estipulado en la Norma IRAM N°12.069 o la que oportunamente la reemplace. Asimismo, deberán gestionar adecuadamente el rinsate, entendiéndose por tal a los efluentes que pueden generarse como producto del lavado de los equipos aplicadores o frente a derrames accidentales durante la carga de los mismos, conforme norma IRAM Nº 14.130 de Buenas Prácticas para Labores Agrícolas.