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envases/la-pampa/rancul
Legislación
Ordenanza 43/2013
El Art. 8 exige a quienes se dediquen a la actividad de reciclaje de los mismos que se registren ante las Autoridades de Aplicación.
aplicaciones/cordoba/villa-general-belgrano
Legislación
Ordenanza N° 1516/09
El Artículo 4º prohíbe el cultivo de la papa en todo el radio municipal, así como cualquier práctica agrícola, ganadera u otra que implique o facilite la remoción del suelo, y el Artículo 5º prohíbe la cría intensiva de animales tales como criaderos de pollos, cerdos y vacunos.
efluentes/entre-rios
Legislación
Decreto 5837/91
El Decreto N° 5837-91 reglamenta la Ley N° 6260 de Prevención y Control de la Contaminación por parte de las Industrias.El Artículo 20° del Decreto se establece que los efluentes líquidos deberán ajustarse en su calidad a lo fijado en la norma complementaria sobre efluentes líquidos, la que ha sido elaborada con los siguientes criterios:
a) Para componentes tóxicos, fijación de valores máximos en las bocas de descarga al medio receptor final.
b) Para componentes no tóxicos, fijación de límites máximos en las bocas de descarga al medio receptor final, de acuerdo a la capacidad de autodepuración y dilución del mismo.
El Anexo I de dicho Decreto establece los valores máximos de los distintos parámetros de contaminación que se admitirán en los efluentes líquidos de establecimiento.
envases/san-luis
Legislación
Se decreta como Autoridad Competente para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios al Ministerio de Medio Ambiente, Campo y
Producción: Programa Control y Fiscalización por medio del Decreto 5781/2017.
envases/la-pampa/eduardo-castex
Legislación
Ordenanza Nº 35/2013
Establece que el Departamento de Medio Ambiente deberá efectuar un registro actualizado de las personas y/o productores que se dediquen a recolectar de los campos los bidones vacios de agroquímicos con el triple lavado y mantener un Registro actualizado del mismo.
aplicaciones/buenos-aires/lujan
Legislación
Ordenanza 5953/ 2011
Se crea una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los establecimientos escolares, centros primarios de salud, casas aisladas, reservas naturales y áreas protegidas, y una distancia de cien (100) metros a su alrededor, en la cuál sólo se podrán utilizar equipos manuales de aplicación de agroquímicos. En el perímetro comprendido entre cien y trescientos metros de las aplicaciones se podrán utilizar equipos terrestres. En ambos casos se deberá dar aviso por escrito a la autoridad del lugar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación y realizándose fuera del horario escolar y del de atención del centro de salud.
La aplicación de agroquímicos en las áreas linderas a cursos y cuerpos de agua, deberán respetar un radio libre de cien (100) metros. Quedan exceptuadas de estas restricciones, las actividades relacionadas al control de plagas urbanas.
aplicaciones/rio-negro/san-carlos-de-bariloche
Ordenanza 2164-CM-11
aplicaciones/catamarca
Legislación
Ley Nº 4.395 y Decreto Nº 3175/87
La Ley 4.395 instruye a que se establezca un registro de importadores, fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores. Además deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional, Ingeniero Agrónomo, u otro título universitario habilitante. Asimismo establece un registro de asesores fitosanitarios.
En el Art. 14 fija una serie de obligaciones que deberán cumplir las empresas que se dediquen a la aplicación aérea o terrestre de agroquímicos:a) Las empresas deberán contar con el asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Provincial de Ingeniería Agronómica. En este inciso se establecen las obligaciones del Asesor Técnico y de la Empresa.
b) En los tratamientos fitosanitarios deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entraña peligro la sustancia aplicada.
c) A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen las siguientes recomendaciones: c1) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas cuando la velocidad del viento exceda los quince (15) Km. por hora. c2) No utilizar ésteres volátiles del 2,4-D y herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (tomate, vid, algodón, girasol etc.) sea inferior a cuatro (4) Km.
d) Cuando por causa de los tratamientos fitosanitarios se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos, sin perjuicio de la acción Judicial por indemnización, que pudieran entablar los afectados, la misma podrá ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el Artículo 11 de la Ley 4.395.
e) Constituir domicilio especial en la Provincia.
f) Someter periódicamente a los empleados que tengan contacto con los tóxicos a dosaje de colinesterasa sanguínea.
Por Resolución del Ministerio de Producción y Desarrollo N° 34 del 26 de diciembre de 2017, se prohíbe la venta y aplicación “con diferentes equipos dispersores aéreos o terrestres de los productos herbicidas 2,4 D (fenoxiacético) éster y el 2,4 DB (fenoxibutírico) en sus formulaciones volátiles”. Asimismo, también resolvió “restringir el uso del herbicida 2,4 D sal amina, únicamente a aplicaciones terrestres.
aplicaciones/la-rioja
Legislación
Ley 9.170
En cuanto a la aplicación de productos, el artículo 45 prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos), “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos).
Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “III” (Productos Poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).
La aplicación terrestre se encuentra regulada por el Artículo 46, el que prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos). “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos). Establece que sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas “III” (Productos poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).