Ordenanza Nº 2028/2016
La Ordenanza Nº 2028/2016 define a los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción y reproducción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.) desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, camas sanitarias, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.
Los clasifican en función al número de animales (ver Anexo I) en confinamiento en:
a) Autoconsumo o Familiar (Categoría A)
b) Familiar comercial (Categoría B)
c) Comercial (Categoría C)
Establece una serie de registros: Registro Municipal de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción animal, donde deberán inscribirse los establecimientos de Categorías B y C, el Registro de Responsables Técnicos Agropecuarios, y el Registro de los establecimientos correspondientes a la Categoría A o de Autoconsumo.
En la Zona urbana se prohíbe la tenencia de animales y la instalación de establecimientos dedicados a la cría intensiva y concentrado de animales denominados “criaderos”. En la Zona rural e industrial podrán instalarse los establecimientos de las categorías A, B y C, a excepción de las cercanías a los Centros Poblados.
Se establece como zona crítica o sensible para la categoría A- la distancia mínima de cien (100) metros de la Zona Urbana y de Centros Poblados. Para los establecimientos de la categoría B- se deberá la distancia mínima de doscientos cincuenta (250) metros de Centros Poblados y quinientos (500) metros de la Zona Urbana. Para los establecimientos de la categoría C-, la distancia hasta los tres mil (3.000) metros de escuelas, dispensarios,
guarderías, centros poblados, viviendas más cercanas, establecimientos o fábricas que elaboren productos alimenticios, vertientes de agua, ríos. Una distancia de cinco mil (5.000) metros de la Zona Urbana. Aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez
metros en el período de alta. La distancia a Centros Poblados y Zona Urbana se determina desde el espacio físico donde está ubicada la explotación en línea recta.
Los establecimientos enunciados en la presente ordenanza deben tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas, a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a espacios que pueda causar contaminación.