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Ordenanza Nº 2028/2016

La Ordenanza Nº 2028/2016 define a los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción y reproducción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.) desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, camas sanitarias, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.

Los clasifican en función al número de animales (ver Anexo I) en confinamiento en:
a) Autoconsumo o Familiar (Categoría A)
b) Familiar comercial (Categoría B)
c) Comercial (Categoría C)

Establece una serie de registros:  Registro Municipal de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción animal, donde deberán inscribirse los establecimientos de Categorías B y C, el Registro de Responsables Técnicos Agropecuarios, y el Registro de los establecimientos correspondientes a la Categoría A o de Autoconsumo.

En la Zona urbana se prohíbe la tenencia de animales y la instalación de establecimientos dedicados a la cría intensiva y concentrado de animales denominados “criaderos”. En la Zona rural e industrial podrán instalarse los establecimientos de las categorías A, B y C, a excepción de las cercanías a los Centros Poblados.

Se establece como zona crítica o sensible para la categoría A- la distancia mínima de cien (100) metros de la Zona Urbana y de Centros Poblados. Para los establecimientos de la categoría B- se deberá la distancia mínima de doscientos cincuenta (250) metros de Centros Poblados y quinientos (500) metros de la Zona Urbana. Para los establecimientos de la categoría C-, la distancia hasta los tres mil (3.000) metros de escuelas, dispensarios,
guarderías, centros poblados, viviendas más cercanas, establecimientos o fábricas que elaboren productos alimenticios, vertientes de agua, ríos. Una distancia de cinco mil (5.000) metros de la Zona Urbana. Aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez
metros en el período de alta. La distancia a Centros Poblados y Zona Urbana se determina desde el espacio físico donde está ubicada la explotación en línea recta.

Los establecimientos enunciados en la presente ordenanza deben tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas, a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a espacios que pueda causar contaminación.

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Ordenanza Nº 99/10

La Ordenanza Nº 99/10  entiende por FEED LOT a toda aquella área confinada y preparada, donde los vacunos son alimentados, normal o mecánicamente para fines productivos. Quedan comprendidos dentro de la definición. a- Las instalaciones para acopio y distribución de alimentos b- Las instalaciones sanitarias y de tratamiento de efluentes.

Los clasifica  de acuerdo al numero de animales en confinamiento en: a- Familiares: 1 a 50 vacunos, b- comerciales: 51 a 2000 vacunos y c- industriales: más de 2000 vacunos.

Crea el Registro Municipal Nacional de Establecimientos pecuarios de engorde a corral y el Registro de responsables técnicos.

Todos los establecimientos nuevos que se instalen deberán hacerlo bajo las siguientes condiciones: a mas de 10 Km., de centros poblacionales,  a mas de 3 Km., de vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos,  en zonas donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los 10 metros de profundidad en el periodo de alta, y debe tenerse en cuenta las Ordenanzas vigentes respecto del cuidado de las napas subterráneas, protección de cursos de agua, especialmente el Arroyo Chimiray Miní.

Todos aquellos establecimientos, deberán presentar, previo a la habilitación un estudio de impacto ambiental. En el caso de verificarse daño ambiental que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios, serán solidariamente responsables con los titulares y/o responsables de los establecimientos.

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Ordenanza Nº 11618/2011

La  Ordenanza Nº 11618/2011  prohíbe la instalación de establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral dentro del ejido de la ciudad de San José de Gualeguaychú.

Define a este tipo de establecimientos cómo aquella área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa al animal, con propósitos productivos. No incluye encierres temporarios para destetar terneros, encierres por emergencias sanitarias, climáticas u otros encierres transitorios.

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Ordenanza Nº 8573/17

La Ordenanza Nº 8573/17 define a los establecimientos de Producción Animal Intensiva (PAI), a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.), incluyendo animales acuáticos, desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.

Los establecimientos deben cumplir la Tabla de Bienestar Animal – establecida en el Anexo I de la ordenanza.

Se considera como zonas críticas y/o sensibles, las localizadas a una distancia inferior a los tres (3) kilómetros de poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos, como así también en aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez (10) metros de profundidad en el período de alta. La Autoridad de Aplicación podrá no autorizar la registración de los establecimientos de Producción Animal Intensiva nuevos, cuando  pretendan localizarse en dichas zonas.

Los establecimientos nuevos para habilitarse deben presentar:  A) Constancia de factibilidad de localización emitida por la Dirección Municipal que
corresponda. B) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. C) Indicar actividad, cantidad y categoría de animales que se localizarán en dicho
lugar estimando un máximo.  D) Otorgar Certificado de Habilitación Municipal.

Los establecimientos de Producción Animal Intensiva deben realizar monitoreos de aguas subterráneas, y tener un sistema de tratamiento
permanente de las excretas.

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Ordenanza Nº 111/07

La Ordenanza Nº 111/07 denomina feedlot o engorde a corral a aquellos establecimientos que mantienen en forma permanente animales bovinos confinados en pequeños espacios sin que estos puedan pastar libremente, y prohíbe la instalación de establecimientos con una capacidad de carga superior a los 5.000 animales.

En cuanto a las distancias, establece que los feed lot deberán instalarse a partir de los de 5 Km del límite de toda planta urbana, nucleamientos de viviendas rurales agrupadas, semiagrupadas o aisladas, establecimientos educativos, ríos, cursos de agua en general y lagunas de origen natural y o artificial. Nunca podrá haber menos de 4000 m entre un feedlot y otro. El sector de engorde en corrales como la planta de acopio de alimentos o de procesamiento de los mismos deben ubicarse a no menos de 1000 metros del alambrado perimetral que linda con los campos vecinos.

Los establecimientos deben tramitar su habilitación ante la Comuna de Coronel Bogado, para lo cual deberán cumplimentar una serie de requisitos administrativos, de infraestructura y ambientales (art. 5 y siguientes de la ordenanza).

Los feedlots con 3.000 a 5.000 animales deberán presentar un proyecto de manejo del estiércol. En caso de utilizar efluentes líquidos para riego deberá presentarse previamente un proyecto de riego con efluentes conforme una serie de requisitos establecidos en el Art. 15.

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Ordenanza Nº 076/09

La Ordenanza Nº 076/09 determina que los establecimientos destinados al engorde intensivo, instalados o a instalarse, no podrán funcionar sin la correspondiente habilitación municipal, para lo cual deberán contar con:
a) Certificado de zona apta para la instalación, expedido por la Secretaria de Obras Publicas de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz
b) Certificado de aptitud ambiental, expedido por la autoridad competente en la materia.
c) Todos los demás requisitos que se establezcan la Ordenanza.

Establece que se deberá observar las distancias mínimas con relación a: Población, centros urbanos y/o residenciales, escuelas, centros de salud, instalaciones sociales, establecimientos industriales, cursos y espejos de agua, napas y acuíferos, otros establecimientos de engorde a corral o de alta concentración de animales de cualquier especie.

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Ordenanza N° 3345/2018

La Ordenanza N° 3345/2018 define como “engorde intensivo de ganado bovino/bubalino”, a aquella actividad de recría, engorde o terminación de animales bovinos/bubalinos en confinamiento, alimentados mediante el suministro de raciones en forma directa e ininterrumpida en base a una dieta de alimentos formulados, granos, silaje, y/o cualquier otro tipo de forraje, sin acceso voluntario a pastoreo directo, y tiene una densidad desde un mínimo de quinientos metros cuadrados (500 m2) por animal, hasta un máximo de veinte metros cuadrados (20 m2.) por animal.

Prohíbe el engorde intensivo de ganado bovino/bubalino en las Áreas Urbanas del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo, y en las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior

Prohíbe el desarrollo de ducha  actividad con una densidad mayor a: a) cuarenta metros cuadrados (40 m2.) por animal, en las Áreas Complementarias; Rural Sector Industrial Planificado, Rural Reserva Sector Industrial Planificado, Rural Banda de Circulación 1 y 2 y Rural Residencial Extraurbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo; b) veinte metros cuadrados (20 m2.) por animal, en toda el área permitida, no contemplada en el inc. a)

Diferencia a los establecimientos en categorías:  A) a partir de 1 y hasta 50 animales; se permiten en las Áreas Complementarias y Rurales del Partido, B) a partir de 51 y hasta 249 animales; más de mil (1.000) metros del perímetro del Área Urbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo y de las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior y más de doscientos cincuenta (250) metros de vivienda habitada pre existente y ajena al establecimiento donde se desarrolla la actividad. C) a partir de 250 y hasta 499 animales; más de dos mil (2.000) metros del perímetro del Área Urbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo y de las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior y más de quinientos (500) metros de vivienda habitada pre existente y ajena al establecimiento donde se desarrolla la actividad. D) a partir de los 500 animales; más de tres mil (3.000) metros del perímetro del Área Urbana del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de 25 de Mayo y de las Plantas Urbanas de las Localidades del Interior y  más de 1000 metros de vivienda habitada pre existente y ajena al establecimiento donde se desarrolla la actividad.

Los responsables de los establecimientos que desarrollen la actividad de engorde intensivo de ganado bovino/bubalino deben inscribirlos en el registro Municipal.

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Ordenanza Nº 5157/2021

La Ordenanza N º5157/2021 define a los feed lot como el sistema intensivo de producción de animales bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, en confinamiento con propósitos productivos, cría o engorde, a través del suministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía. Ecluye a los encierres transitorios realizados para promover destetes anticipados, por cuestiones de emergencias climáticas, sanitarias y otros que haya determinado y certificado la Autoridad de Aplicación provincial.

Determina que los establecimientos de feed lot, tanto instalados como a instalarse, no podrán funcionar sin la previa habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación provincial y la aprobación del estudio de Impacto Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente de la provincial.

Fija además una distancia de 3.500 metros, como el límite mínimo que deberá mantenrse de los cascos urbanos,  para la instalación de feedlot.  Dicha distancia debe computarse desde ambos limites exteriores.

 

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Ordenanza N° 6168/2020

La Ordenanza N° 6168/2020 adhiere a la Ley Provincial N° 14867, promulgada mediante el decreto 2095/2016, y que regula el funcionamiento de los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos/ bubalinos a corral.

Además, establece en su Art. 2º que los Feedlot deberán instalarse en áreas rurales a una distancia no inferior a los 3500 metros, perpendicular desde el límite del área delimitada como CENTRO POBLADO como figura en el Anexo de dicha ordenanza. Asimismo deberán respetar una distancia de al menos 500 metros de establecimientos educativos rurales en funcionamiento, viviendas rurales, a excepción de las propias del establecimiento, cursos, espejos y tomas de agua de servicios públicos.
Los establecimientos, que inicien su actividad como preexistentes, deberán presentar para su radicación y funcionamiento, ante la autoridad de aplicación de la ordenanza, una solicitud de pre factibilidad y el Estudio de Impacto Ambiental del establecimiento, aprobado por la autoridad ambiental provincial conforme al Art 5º de la ley provincial 14867.