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Legislación

 Resolución ADA 2222/2019 Resolución firma conjunta  N° 737-ADA-18

La Resolución 2220/2019 establece los parámetros de calidad de las descargas de los límites admisibles según el destino del vuelco (colectora cloacal, conducto pluvial o cuerpo superficial de agua, absorción por suelo, o mar abierto).

La Resolución firma conjunta N° 737-ADA-18 establece un régimen para el Uso Agronómico (UA) de los purines generados en los establecimientos dedicados a la producción primaria de leche y/o masa para mozzarella en tambos radicados en la provincia de Buenos Aires. . Las condiciones de Uso Agronómico (UA) de los purines generados en los establecimientos dedicados a la actividad láctea (tambos) serán establecidas en la Guía de Buenas Prácticas (GBP)
Los usuarios que realicen el Uso Agronómico de los purines en el marco de esta resolución deberán tramitar la obtención de pre factibilidades, autorizaciones y permisos, de acuerdo al procedimiento específico, sin que corresponda la aplicación de las Resoluciones ADA Nº 333/17, Nº 389/98 y su modifi catoria Nº 336/03.
El trámite para la obtención de certificados, autorizaciones y permisos, se realiza bajo la modalidad de declaración jurada conforme Anexos de la resolución.

Guía de Buenas Practicas para la Gestión de Purines en Tambos
La normativa en Buenos Aires se desarrollo con el soporte de una GBP para que el productor y asesor tambero puedan contar con ayuda al momento de adecuar su establecimiento.
Descargar GBP-Gestión-de-Purines-en-Tambo

Establecimientos que cumplan con las especificaciones
Los establecimientos que que cumplan con las especificaciones del uso agronómico de los purines, requerirán el análisis de prefactibilidad de explotación del recurso hídrico, lo que no generará gastos ni costos adicionales a los especificados en la resolución.
Para la aprobación de los pozos de extracción existentes se deberá presentar un análisis físico- químico y bacteriológico de la perforación, memoria descriptiva y plano de la perforación. Aprobada la documentación, la Autoridad del Agua emitirá un Permiso de Uso Agronómico válido por un período de cuatro (4) años.
Para el proceso de inscripción y cumplimentar todos los pasos en la autogestión del ADA se deberá presentar los anexos de la resolución 737/18. A continuación podrá descargarlos y completarlos para su posterior carga en el sitio de ADA.
Descargar formularios: Anexos Resol ADA 737-18
Por otra parte en el contexto del Programa de Tambos Pilotos se generó un material adicional a los anexos que a la brevedad será actualizada la resolución y se sumara al apartado de anexos. Vale la aclaración que esta información adicional esta siendo obligatoria en la actualidad para el proceso de inscripción.Descargar plantilla de información adicional Info adicional Resol ADA

Establecimientos que requieran obras
Para el caso de establecimientos que involucren obras a ejecutar para posibilitar el UA del purín, requerirán también el análisis de la prefactibilidad de explotación del recurso hídrico y la presentación ante la ADA de la información técnica requerida por los Anexos. Se deberá detallar el cronograma de tareas que describa las obras involucradas, y esto no generará tampoco gastos ni costos adicionales a los especificados en la resolución. Visada la documentación, la ADA emitirá una autorización de Uso Agronómico cuyo plazo de vigencia será el determinado por la ADA en función de la magnitud de las obras involucradas y durante el cual deberá darse cumplimiento al cronograma de tareas previsto. Cumplido el cronograma de tareas, se otorgará sin más trámite un Permiso de Uso Agronómico válido por un período de cuatro (4) años. El incumplimiento del cronograma, constituirá causal de revocación de la autorización de Uso Agronómico.

Se establecen los siguientes aranceles:
Aporte anual para el control y seguimiento de los establecimientos que gestionen agronómicamente el purín. Se establece la siguiente escala en función al tamaño de los rodeos:
Autorización para el uso del Purín: 100 litros de gasoil para la inscripción del establecimiento en la Autoridad del Agua.
De 400 o más vacas en ordeñe, el equivalente a 500 litros de gasoil.
De 250 a 399 vacas en ordeñe, el equivalente a 350 litros de gasoil.
De 100 a 249 vacas en ordeñe, el equivalente a 200 litros de gasoil.
Menos de 100 vacas en ordeñe, sin cargo anual.
Canon por el uso del agua: integrado por un cargo fi jo anual por pozo de $ 7.008 y un cargo variable de $ 6.800 afectado por el coeficiente de Disponibilidad del lugar donde se explote el recurso hídrico (Resolución ADA N° 796/17). La aplicación tendrá lugar para aquellos pozos explotados por fuerza motriz (energía eléctrica o combustible), mientras que los pozos explotados por energía eólica (molinos de viento), no estarán alcanzados.

Bonificiaciones:
Aquellos establecimientos en los que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos en relación al Uso Eficiente del Agua ( Anexo III) , gozarán de un descuento del 50% en el valor variable del Canon por Uso del Agua.
Aquellos establecimientos en los que se verifique el cumplimiento parcial de dichos requisitos, gozarán de un descuento del 25% en el valor variable del Canon por Uso del Agua.

Apliación/ gradualidad:
El régimen para el Uso Agronómico de los purines se aplicará gradualmente:
De 400 o más vacas en ordeñe, 1 año.
De 250 a 399 vacas en ordeñe, 2 años.
De 100 a 249 vacas en ordeñe, 3 años.
Menos de 100 vacas en ordeñe, 4 años.
Para los usuarios que se incorporen a este régimen se dispone la suspensión del procedimiento de cobro y de la facturación en concepto de Tasa de Inspección de Funcionamiento y Control de Calidad de Efl uentes (TIFYCCE).

Prórroga de vencimiento: 
Por Resolución 267/2020 se han aplazado los vencimiento quedando el cronograma de inscripción: Mas de 250 vacas en ordeñe – Septiembre 2021 y menos de 249 vacas en ordeñe – Septiembre 2022

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Legislación

Resolución OPDS 505/19

Esta resolución, publicada en el B.O el 8 de agosto de 2019,  deroga la Resolución OPDS 327/17  y establece entre otros aspectos, los requisitos para el almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.

El usuario y/o aplicador podrá almacenar temporalmente en un depósito adecuado para tal fin, los envases vacíos de fitosanitarios que se generen como consecuencia de la aplicación de los mismos en sus respectivas actividades, durante un periodo no mayor a 1 (un) año.  Para los productores agropecuarios que no almacenen un volumen equivalente mayor a 10.000 litros, deberán cumplir con una serie de requisitos básicos:

  • Estar señalizado como lugar de almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.
  • Estar separado de líneas municipales o ejes divisorios de predios. Que tengan una distancia de al menos 500 m de un establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación. Estar a 500m de aguas de superficie como ríos y depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables.
  • Estar alejado de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. Tener techo y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse.  Ser un lugar ventilado (buena entrada y salida de aire).  Ser un lugar aislado físicamente con tejidos o paredes.  Ser un lugar de uso exclusivo para almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.

En todos los casos ,siempre que por sus características físicas o el tipo de sustancia lo permita, los usuarios y/o aplicadores deberán cumplir con el procedimiento de triple lavado o lavado a presión de los envases vacíos de fitosanitarios, de conformidad con lo estipulado en la Norma IRAM N°12.069 o la que oportunamente la reemplace. Asimismo, deberán gestionar adecuadamente el rinsate, entendiéndose por tal a los efluentes que pueden generarse como producto del lavado de los equipos aplicadores o frente a derrames accidentales durante la carga de los mismos, conforme norma IRAM Nº 14.130 de Buenas Prácticas para Labores Agrícolas.

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Ley 10699, Decreto 499/91, Resolución MAA 161/14, Resolución MAA 167/16 y  Resolución MAGP 246/18

La Ley 10.699/88 establece en su Art. 8 que queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos “De uso y venta profesional” y “De venta y uso registrado” (encuadrados en el Art. 7° incisos b y c), sin “Receta Agronómica Obligatoria”, la que deberá estar confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial.
 
El Decreto 499/91, reglamentario de la Ley 10.699/88, establece en su Art. 34 que los equipos de aplicación terrestre no podrá circular por centros poblados salvo en casos de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.

Para los  tratamientos de control de plagas en el radio urbano se deberá contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica correspondiente. Además los  equipos terrestres de aplicación deberán estar inscriptos.Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación. Las empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10,30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa

El Art. 38º establece que las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga. Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales.

La Resolución  del MAA  del 161/14, aprueba la implementación de la Receta Agronómica Obligatoria Digital, en el marco de la Ley Nº 10.699 y el Decreto Nº 499/91. La misma se puso en marcha en abril del 2016.

La Resolución 167/2016 del MAA restringe en el territorio provincial, la aplicación bajo cualquier modalidad a utilizarse (aérea, terrestre o manual) de los herbicidas ácido 2,4 diclorofenoxiacético en formulaciones ésteres butílicos e isobutílicos, durante el período comprendido entre el 1° de octubre al 31 de marzo de cada año.

La Resolución 246/18 del MAGP (suspendida por el término de un año por  Resolución N° 24-MAGP-18) establece  una zona de amortiguamiento en lotes contiguos al área urbana, zona residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de cursos o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos, áreas de esparcimiento y reservas naturales, y fija los requisitos de las aplicaciones.

Se suspende dicha Resolución, atento que se considera necesario coordinar actividades con los Municipios suscriptores del convenio de colaboración y optomizar las condiciones de asistencia que permita su implementación;  y poder con ellos y los próximos suscriptores definir un plan de acción de complementación, a efectos de lograr la mayor eficiencia y puesta en marcha de la normativa.

Asimismo, se modifica el Art.5 de la Resolución N° 246/18, el que queda redactado de la siguiente manera:  “Abstenerse en forma total de realizar aplicaciones y pulverizaciones de fitosanitarios, en los lotes que linden con establecimientos educativos, campos de bombeo o baterías de pozos para el abastecimiento público, cuerpos y cursos de agua emplazados en el área rural. Si las mismas se tuvieran que realizar por alguna razón estrictamente justificada, fuera y lejos de los horarios de clases, y de otras actividades,y post finalización de las mismas, y siempre y en todos los casos sin presencia alguna de personas o animales, sólo si o si podrán hacerse, las que cuenten con la intervención de un profesional Ingeniero Agrónomo matriculado, autorizando y documentando las mismas previamente, siendo responsable ante las autoridades locales de dicha práctica y sus consecuencias”.

Crear  en el ámbito de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales un equipo de trabajo técnico multidisciplinario e interinstitucional con el objeto de elaborar un protocolo específico de aplicación en la zona de amortiguamiento, en el marco de las Buenas Prácticas Agropecuarias, de Aplicación de Fitosanitario

Entre los municipios se han adherido a la Resolución 246/18 (hoy suspendida) se encuentan: Azul, Ayacucho, Tandil, Rauch, Balcarce, Necochea, Mar Chiquita, Coronel Suarez, General La Madrid, Saliqueló, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor, Lincoln, Florentino Ameghino, General Viamonte, 9 de Julio, Carlos Casares, Hipólito Yrigoyen, L.N Alem, Gral. Arenales, Colón, Pergamino, Chacabuco, Suipacha, Chivilcoy, 25 de Mayo, Saladillo, Lobos, San Vicente, La Plata, Magdalena, Brandsen, Gral. Paz, Chascomús, Lezama, Gral. Belgrano, Gral Pueyrredón, entre otros.

 

Jurisprudencia

Autos: “Di Vicensi, Oscar Alfredo c/ Delaunay, Jorge. Tribunal Criminal Nº 2 de Mercedes, 2/04/2008”.
Se hizo lugar a la medida cautelar a fin que se suspendan las fumigaciones aéreas realizadas en predios sembrados —en el caso, con glifosato— pues el Art. 38 del Decreto Reglamentario N° 499/01 de la ley de agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires prohíbe operar a distancias menores a 2 kilómetros de centros poblados, no habiéndose dado cumplimiento a esta norma, ya que los predios fumigados oscilan los 10 y 200 metros de los centros poblados.

Autos: “Galimidi, Sara Alicia c. Dopazo, Aníbal Rubén”, 15/05/2009 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G.
Se hizo responsable al propietario de un campo (Lima, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires,ubicado en Lima, Zárate, Pcia de Bs As) por los daños ocasionados, a las plantaciones frutales ubicadas en un predio lindero, como consecuencia de la deriva por volatilización de un herbicida utilizado para fumigar los cultivos de cereales existentes en el fundo del demandado toda vez que, si bien se trata de un producto de venta libre el mismo fue aplicado sin el asesoramiento de un ingeniero agrónomo y sin respetar las condiciones meteorológicos establecidas por el fabricante, máxime cuando del propio marbete del producto se desprende que es perjudicial para las plantaciones frutales.

Autos: Delaunay, Jorge Enrique. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mercedes, sala I, 06/05/2010.
El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo iniciada por los actores, en representación de sus hijos menores, contra el propietario de una finca rural a fin de que cese en las tareas de fumigación que alegaban, perjudicaba la salud de los menores. Los actores interpusieron recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución impugnada en primera instancia.La Cámara confirmó la resolución que rechazó la acción de amparo ya que no se ha demostrado lesión concreta a las personas o al medio ambiente, pues de tenerse por cierta la fumigación terrestre por parte de los accionados mediante la utilización de agroquímicos fuera de los límites permitidos o en cantidades mayores a las que pudiese tolerar el ser humano, ello puede haber generado una infracción, pero en modo alguno se ha acreditado que pusiera en peligro la salud de persona alguna o en riesgo el medio ambiente sano.

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Legislación

Decreto 552/97 Modificado Decreto 3043/2005.

El Anexo I establece la gestión de envases. El Art. 15 manifiesta que están obligadas a inscribirse en el Registro de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases, las personas fí­sicas y jurí­dicas que se dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en el art. 28 de la ley 11273 y aquellas que procesen, reciclen o destruyan envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo citado.

No establece un sistema integrado de gestión de los envases.

aplicaciones/buenos-aires/zavalla

Legislación

Ordenanza Nº 38/11

Establece que atento lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 11273, queda prohibida la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B en un radio de 3.000 metros de la zona urbana. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley provincial,queda prohibida la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A, B, C y D dentro de la zona urbana y suburbana. Permite la aplicación a partir de los 800 metros del límite urbano.

Crea un registro de aplicaciones en el cual se deberá denunciar todas las aplicaciones terrestres de fitosanitarios que se realicen a partir de los 800 metros del límite de la zona urbana. El productor agropecuario deberá comunicar sobre la ubicación del lote, día y hora a realizarse la aplicación con 48 horas de antelación y presentando una copia de la autorización expedida por un Ingeniero Agrónomo (receta de aplicación según lo establecido en la reglamentación de la ley 11273).
Se prohí­be la aplicación de productos fitosanitarios mediante equipos mecánicos, terrestres, aéreos y manuales dentro del área urbana y suburbana.

envases/cordoba/villa-maria

Legislación

Ordenanza Nº 6.118

La Ordenanza Nº 6.118 prohí­be dentro de la zona de “Resguardo Ambiental” el descarte y/o abandono de envases de cualquier producto químico o biológico, de uso agropecuario y/o forestal y de cualquier otro elemento usado en fumigaciones y/o fertilizaciones.

aplicaciones/cordoba/villa-maria

Legislación

Ordenanza Nº 6.118

La Ordenanza Nº 6.118 crea una “ZONA DE RESGUARDO AMBIENTAL” entendiéndose por tal a aquel territorio ubicado entre la planta urbana y/o núcleos poblacionales de carácter permanente, con más un radio de hasta doscientos metros (200 m.), a partir del lí­mite de estos; o hasta el límite a que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando éste fuere menor que dicho radio. Se prohíbe dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental”, la utilización en toda forma,de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o fertilización agrícola y/o forestal.

Fuera de la “Zona de Resguardo Ambiental”, y dentro de un radio de mil quinientos metros (1.500 m) contados a partir de dicha zona o hasta el lí­mite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio, sólo podrán aplicarse productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas II, III y IV. Dicha aplicación solo podrá realizarse de manera terrestre y se deberá contar con autorización Municipal.

Se prohí­be la aplicación aérea de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la fumigación o a la fertilización agrí­cola y/o forestal, en un radio de un mil quinientos metros (1500 m) a partir de la “Zona de Resguardo Ambiental” o hasta el lí­mite de la jurisdicción territorial municipal cuando éste fuere menor que dicho radio.