Provincia
Municipio

Legislación

Ley 10699, Decreto 499/91, Resolución MAA 161/14, Resolución MAA 167/16 y  Resolución MAGP 246/18

La Ley 10.699/88 establece en su Art. 8 que queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos “De uso y venta profesional” y “De venta y uso registrado” (encuadrados en el Art. 7° incisos b y c), sin “Receta Agronómica Obligatoria”, la que deberá estar confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial.
 
El Decreto 499/91, reglamentario de la Ley 10.699/88, establece en su Art. 34 que los equipos de aplicación terrestre no podrá circular por centros poblados salvo en casos de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.

Para los  tratamientos de control de plagas en el radio urbano se deberá contar con autorización del Organismo Municipal competente y con la Receta Agronómica correspondiente. Además los  equipos terrestres de aplicación deberán estar inscriptos.Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación. Las empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10,30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa

El Art. 38º establece que las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga. Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales.

La Resolución  del MAA  del 161/14, aprueba la implementación de la Receta Agronómica Obligatoria Digital, en el marco de la Ley Nº 10.699 y el Decreto Nº 499/91. La misma se puso en marcha en abril del 2016.

La Resolución 167/2016 del MAA restringe en el territorio provincial, la aplicación bajo cualquier modalidad a utilizarse (aérea, terrestre o manual) de los herbicidas ácido 2,4 diclorofenoxiacético en formulaciones ésteres butílicos e isobutílicos, durante el período comprendido entre el 1° de octubre al 31 de marzo de cada año.

La Resolución 246/18 del MAGP (suspendida por el término de un año por  Resolución N° 24-MAGP-18) establece  una zona de amortiguamiento en lotes contiguos al área urbana, zona residencial extraurbana, área de población dispersa, márgenes de cursos o cuerpos de agua, zonas de bombeo, establecimientos educativos, áreas de esparcimiento y reservas naturales, y fija los requisitos de las aplicaciones.

Se suspende dicha Resolución, atento que se considera necesario coordinar actividades con los Municipios suscriptores del convenio de colaboración y optomizar las condiciones de asistencia que permita su implementación;  y poder con ellos y los próximos suscriptores definir un plan de acción de complementación, a efectos de lograr la mayor eficiencia y puesta en marcha de la normativa.

Asimismo, se modifica el Art.5 de la Resolución N° 246/18, el que queda redactado de la siguiente manera:  “Abstenerse en forma total de realizar aplicaciones y pulverizaciones de fitosanitarios, en los lotes que linden con establecimientos educativos, campos de bombeo o baterías de pozos para el abastecimiento público, cuerpos y cursos de agua emplazados en el área rural. Si las mismas se tuvieran que realizar por alguna razón estrictamente justificada, fuera y lejos de los horarios de clases, y de otras actividades,y post finalización de las mismas, y siempre y en todos los casos sin presencia alguna de personas o animales, sólo si o si podrán hacerse, las que cuenten con la intervención de un profesional Ingeniero Agrónomo matriculado, autorizando y documentando las mismas previamente, siendo responsable ante las autoridades locales de dicha práctica y sus consecuencias”.

Crear  en el ámbito de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales un equipo de trabajo técnico multidisciplinario e interinstitucional con el objeto de elaborar un protocolo específico de aplicación en la zona de amortiguamiento, en el marco de las Buenas Prácticas Agropecuarias, de Aplicación de Fitosanitario

Entre los municipios se han adherido a la Resolución 246/18 (hoy suspendida) se encuentan: Azul, Ayacucho, Tandil, Rauch, Balcarce, Necochea, Mar Chiquita, Coronel Suarez, General La Madrid, Saliqueló, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor, Lincoln, Florentino Ameghino, General Viamonte, 9 de Julio, Carlos Casares, Hipólito Yrigoyen, L.N Alem, Gral. Arenales, Colón, Pergamino, Chacabuco, Suipacha, Chivilcoy, 25 de Mayo, Saladillo, Lobos, San Vicente, La Plata, Magdalena, Brandsen, Gral. Paz, Chascomús, Lezama, Gral. Belgrano, Gral Pueyrredón, entre otros.

 

Jurisprudencia

Autos: “Di Vicensi, Oscar Alfredo c/ Delaunay, Jorge. Tribunal Criminal Nº 2 de Mercedes, 2/04/2008”.
Se hizo lugar a la medida cautelar a fin que se suspendan las fumigaciones aéreas realizadas en predios sembrados —en el caso, con glifosato— pues el Art. 38 del Decreto Reglamentario N° 499/01 de la ley de agroquímicos de la Provincia de Buenos Aires prohíbe operar a distancias menores a 2 kilómetros de centros poblados, no habiéndose dado cumplimiento a esta norma, ya que los predios fumigados oscilan los 10 y 200 metros de los centros poblados.

Autos: “Galimidi, Sara Alicia c. Dopazo, Aníbal Rubén”, 15/05/2009 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G.
Se hizo responsable al propietario de un campo (Lima, Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires,ubicado en Lima, Zárate, Pcia de Bs As) por los daños ocasionados, a las plantaciones frutales ubicadas en un predio lindero, como consecuencia de la deriva por volatilización de un herbicida utilizado para fumigar los cultivos de cereales existentes en el fundo del demandado toda vez que, si bien se trata de un producto de venta libre el mismo fue aplicado sin el asesoramiento de un ingeniero agrónomo y sin respetar las condiciones meteorológicos establecidas por el fabricante, máxime cuando del propio marbete del producto se desprende que es perjudicial para las plantaciones frutales.

Autos: Delaunay, Jorge Enrique. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mercedes, sala I, 06/05/2010.
El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo iniciada por los actores, en representación de sus hijos menores, contra el propietario de una finca rural a fin de que cese en las tareas de fumigación que alegaban, perjudicaba la salud de los menores. Los actores interpusieron recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución impugnada en primera instancia.La Cámara confirmó la resolución que rechazó la acción de amparo ya que no se ha demostrado lesión concreta a las personas o al medio ambiente, pues de tenerse por cierta la fumigación terrestre por parte de los accionados mediante la utilización de agroquímicos fuera de los límites permitidos o en cantidades mayores a las que pudiese tolerar el ser humano, ello puede haber generado una infracción, pero en modo alguno se ha acreditado que pusiera en peligro la salud de persona alguna o en riesgo el medio ambiente sano.