aplicaciones/entre-rios

Legislación

La Ley N° 11178, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2025, establece las buenas prácticas en materia de fitosanitarios y abroga la Ley N° 6.599 de Plaguicidas, los decretos N° 2.239/19 y N° 2.895/20 y sus normas reglamentarias.

Establece como deberes de los usuarios : a) Cumplir con las buenas prácticas en materia de fitosanitario; b) Usar los productos fitosanitarios acorde a las disposiciones de la ley; c) Poseer la receta agronómica digital antes de la aplicación fitosanitaria; d) Contratar equipos de aplicación con la habilitación anual vigente; e) Permitir el acceso del cuerpo de inspectores a predios o instalaciones a fin de verificar el cumplimiento de la presente ley; f) Guardar los remitos de los productos adquiridos y las recetas agronómicas digitales por un mínimo de cuatro (4) años, de forma tal de satisfacer adecuadamente el objetivo de trazabilidad; g) Respetar estrictamente los períodos de carencia y tiempos de reingreso a los lotes definidos en las etiquetas de los productos fitosanitarios aplicados; h) Proporcionar datos ciertos y veraces al asesor fitosanitario para la correcta confección de la receta agronómica digital, especialmente lo que refiere a las áreas sensibles y los cultivos lindantes a las mismas; i) Cumplir con la Ley N° 10.634 de adhesión a la Ley N° 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios.

Todos los productos fitosanitarios aprobados por SENASA para su comercialización y distribución, publicados por la autoridad de aplicación, requieren para su uso de la emisión obligatoria de una receta agronómica digital expedida por un asesor fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario, ya sea de síntesis química o de origen biológico.

En cuanto a las distancias de aplicación, se establecen zonas de exclusión y de amortiguamiento, diferenciadno si se trata de ÁREAS SENSIBLES CON ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende a las viviendas urbanas o rurales habitadas de manera estable y efectiva, a los establecimientos educativos o recreativos, a las salas sanitarias, a los puestos policiales o de ÁREAS SENSIBLES SIN ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende los cursos de agua naturales permanentes, las áreas naturales protegidas, las granjas avícolas y apiarios debidamente registrados.

Se establece como zonas de exclusión, aquellas donde existe restricción absoluta para aplicaciones de productos fitosanitarios, y que comprende:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso la zona comprende, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de diez (10) metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de cien (100) metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de doscientos (200) metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. En este caso los límites superiores explicitados en el inciso anterior se reducen a la mitad.

Se establece como zonas de amortiguamiento, aquellas donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, cuyos límites específicos son los siguientes:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso el sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde finalizada la zona de exlusión de 10 metros, hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los cien 100 metros de exlusión hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 200 metros de exclusión hasta un radio de 600 metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.

En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.

En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario

 Escuelas rurales.

Se establece una zona de exclusión para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 15 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 150 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 500 metros inclusive.

La zona de amortiguamiento, corresponde un sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde los 15 metros de exclusión hasta un radio de 45 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 150 metros de prohibición hasta un radio de 500 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 500 metros de exclusión hasta un radio de 3.000 metros inclusive. La aplicación  debe contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, presentarse la receta agronómica digital respectiva y comunicarse fehacientemente con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la autoridad de aplicación y a la Dirección de las escuelas rurales correspondientes. Las aplicaciones deben llevarse a cabo a contraturno escolar, en recesos, fines de semana y/o días feriados.

Plantas Urbanas

A los efectos de la Ley se entiende por Planta urbana a la zona habitada por más de 250 personas de modo permanente y dotada de una organización política, cuyos límites son aquellos hasta donde se prestan los servicios de alumbrado, barrido y limpieza.

En el caso de las plantas urbanas se consideran los siguientes límites: a) En las zonas de exclusión quedan prohibidas las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados desde el perímetro de la planta urbana hasta un radio de 1.000 metros inclusive; b) En las zonas de amortiguamiento, donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados van desde los 1.000 hasta un radio de 3.000 metros inclusive. Las aplicaciones en esta zona deben cumplir los requisitos de presencia del asesor fitosanitario, condiciones meteorológicas adecuadas, comunicación fehacientemente a las autoridades  con un mínimo de 48 horas de anticipación a la aplicación y presentarse la receta agronómica digital.

efluentes/cuenca-matanza-riachuelo

Legislación

Resolución ACUMAR 01/2007

La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) estableció los límites admisibles para la descarga de efluentes líquidos en el ámbito de la cuenca Matanza Riachuelo (Ciudad de Buenos Aires y los municipios de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Almirante Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Presidente Perón, San Vicente y General Las Heras).
 
La norma fue aprobada por Resolución ACUMAR 1/2007 y unifica los parámetros de descargas para efluentes líquidos para una jurisdicción compartida de la Nación, la Ciudad y la Provincia de Buenos.
 
El proceso constó en seleccionar de entre las normas vigentes, aquellos parámetros más idóneos para exigir unificadamente a nivel de la cuenca, en particular los más exigentes con la técnica de medición más representativa.
 
La norma tiene efecto sobre la totalidad de los cuerpos de agua de la cuenca Matanza Riachuelo (ríos, arroyos y cauces de la cuenca) sobre los que sólo podrán volcarse las sustancias y parámetros establecidos en la resolución mencionada.
 
Por Resolución ACUMAR 366/10 se considera como “Agente Contaminante” a todo establecimiento que se encuentre radicado en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo, que generen emisiones gaseosas o residuos sólidos en contravención a la legislación aplicable o que no permitan preservar u alcanzar los objetivos de calidad fijados para los mismos, o que no cumplan con los límites establecidos en la Tabla Consolidada de Límites Admisibles para Descargas de Efluentes Líquidos establecidos por la Resolución ACUMAR Nº 1/2007.
 
Por Resolución ACUMAR 686/11: Todos aquellos establecimientos radicados en el ámbito de la Cuenca Matanza Riachuelo que realicen vuelco discontinuo de sus efluentes líquidos quedan obligados a informar a la ACUMAR el día y la hora en la que se encuentra prevista la realización de cada vuelco, con una anticipación de por lo menos SETENTA Y DOS (72) horas hábiles previas a su inicio.
 
Norma:
Resolución ACUMAR 01/2007
Resolución ACUMAR  686/11
Resolución ACUMAR  366/2010

envases/corrientes

Legislación

Disposición MP N°43/19,  Resolución MP 728/11 y Ley 4495 

En el Ministerio de Producción, a través de la Dirección de Producción Vegetal, viene desarrollando desde el año 2011 el “Programa Provincial de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios” aprobado por Resolución Nº 728/11, el cual reconoce a la técnica del triple lavado (Norma IRAM 12069) como el procedimiento eficiente para eliminar el 99.9 % de residuos en envases rígidos de fitosanitarios miscibles o dispersables en agua.
Dicha Resolución complementa la Ley Provincial de Agroquímicos N°4495/90 y su Decreto Reglamentario N°593/94.
La Disposición del Ministerio de Producción N°43/19 establece que la gestión diferencial de los envases vacíos de fitosanitarios en la provincia de Corrientes se regirá conforme lo establecido en ella, como norma complementaria a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 27.279 y su Decreto Reglamentario N° 134/18.
Crea el Registro Provincial del Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, en el cual las empresas registrantes de productos fitosanitarios, en forma individual o conjunta, deberán registrar los sistemas de gestión adoptados, previa aprobación por parte del Ministerio de Producción. Incorpora al Registro de Expendio, Aplicación y Almacenamiento de Agroquímicos las siguientes categorías: Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT),  Centro de Almacenamiento Transitorio Primario (CATp), y Operador.  (Nótese que Incorpora la figura del  Primario (CATp) no prevista en la Ley Nacional) 
En cuanto a la localización de los CAT, la disposición establece que deberán estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña; estar alejados de los cursos de aguas superficiales y de los depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable; estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que pudieran derramarse; estar techado y construidos con materiales resistentes al fuego o con características de incombustibilidad; tener un piso con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada, en caso de no tener muro circundante; y estar destinado exclusivamente al almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita almacenar de manera separada los DOS (2) tipos de envases (Clase A y B: sometidos al triple lavado de aquellos que no lo han sido).

aplicaciones/corrientes

Legislación

Decreto 593/94, Disposición del Ministerio de la Producción N°3/15 y N°4/15

El Decreto 593/94 Reglamentario de la Ley 4.495 (1990), establece en su Art. 21 que las empresas agro aéreas deberán operar a una distancia de mil (1.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúan de esta prohibición lo referente a aplicaciones aéreas destinada a controlar moscas, mosquitos, y plagas urbanas, como asimismo los casos de emergencia que establezca el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

En el Art. 16 establece que las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a aplicación aérea o terrestre de agroquímicos, agro biológicos y agro biotecnológicos por cuenta de terceros, deberán cumplimentar una serie de obligaciones:a) Las Empresas deberán contar con asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo matriculado,
b) deberán llevar un registro de los trabajos realizados,
c) deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento,
d) A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen recomendaciones: no efectuar aplicaciones aéreas cuando la velocidad del viento exceda los diez (10) kilómetros por hora;  y no utilizar ésteres volátiles del 2.4 D y / o herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (algodón, girasol, tomate, etc.) sea inferior a cuatro (4) kilómetros.

Los aplicadores aéreos o terrestres deberán informar por los medios masivos de comunicación o en forma personal, con veinticuatro (24) horas de anticipación, los lugares o áreas donde se realizará la aplicación, siempre que exista en las cercanías apiarios registrados. Los Asesores Técnicos deberán estar inscriptos.

La Disposición del Ministerio de la Producción N°3 (2015) establece la utilización obligatoria de la Receta Agronómica instituida por la Ley de Agroquímicos Nº 4495/90 para la comercialización de los productos agroquímicos de banda roja y amarilla según la clasificación toxicológica descripta en los considerandos de la presente por Resolución Nº 302/12 del SENASA.  La Receta Agronómica podrá ser confeccionada en formato libre con con los requisitos obligatorios establecidos en el art. 31º del Decreto Reglamentario 593/94.

La Disposición del Ministerio de la Producción N°4 (2015) establece como  como zonas sensibles a todos aquellos establecimientos educacionales, predios anexos al establecimiento educativo, complejos deportivos y recreativos que se encuentren ubicados en zonas rurales. Cuando los lotes a tratar con productos fitosanitarios se encuentren en cercanías de dichas zonas  se deberán respetar las siguientes distancias:

  • Aplicaciones Terrestres: 100 metros de la zona sensible, estando permitido dentro de esta zona el uso de productos banda VERDE y AZUL. Con pastillas antideriva
  • Aplicaciones aéreas: Podrán realizarse a partir de 200 metros de la zona sensible, estando permitido dentro de esta zona y hasta los 500 metros el uso de productos banda VERDE Y AZUL.

Por Resolución Nº 94/02 se crean los Registros de Expendio Aplicación y Almacenamiento de Agroquímicos y el de Asesores Técnicos de la Provincia de Corrientes y se aprueban los requisitos, la documentación obligatoria, los formularios de solicitud de inscripción y certificados de habilitación, los cuales sufrieron modificaciones por Disposición Nº 11 del 9 de Mayo de 2013, homologada por Resolución Nº 703 del 9 de Julio de 2013 y Disposición del Ministerio de la Producción N°24 (2016)

efluentes/cordoba

Legislación

Decreto 847/16

El Decreto 847/16 fija los estándares tecnológicos y ambientales para los vertidos de efluentes líquidos a cuerpos receptores, entre los que se encuentra el suelo, cuando el destino del efluente es para reúso o uso agronómico.

La aplicación controlada de efluentes líquidos provenientes de actividades agropecuarias con objetivo de uso agronómico de efluentes, deberá llevarse a cabo bajo un Plan de Aplicación con las medidas tendientes a no generar efectos adversos significativos en la salud, la calidad de los suelos, las aguas superficiales y subterráneas. Los proyectos, según corresponda, deberán adjuntar el Plan de Gestión Ambiental y sistema de Auditorías Ambientales, de acuerdo al Decreto Provincial N° 247/15.
El artículo 26 del Decreto 847/16 establece que la Autoridad de Aplicación podrá indicar el estándar tecnológico a cumplir, siempre y cuando las mismas cumplan con los estándares de calidad especificados en el Anexo III en el que se establecen los lineamientos para el reúso de efluentes líquidos y el uso agronómico de efluente.

Entre estos lineamentos se establece que en el caso de uso agronómico los efluentes deberán estabilizarse previamente a su aplicación. También establece que el Plan de Aplicación Para Uso Agronómico de Efluentes debe estar basado en el análisis integrado del balance de nitrógeno y del balance hídrico. De estos dos balances se seleccionará aquel que represente el factor más limitante para la aplicación.También fija una serie de Restricciones para el uso agronómico de efluentes como ser: En suelos con una permeabilidad mayor a 10.3 cm/s (cuando la restricción esté dada como Conductividad Hidráulica, se debe adoptar la correspondiente a un suelo franco, una conductividad moderada de 5 – 127 mm/hora). b) En sitios en donde se verifiquen procesos de afloramiento del nivel freático o de revenimiento de origen natural o derivados de actividades antrópicas. c) En áreas cubiertas con nieve o congeladas, mientras se mantenga esta situación. d) En zonas de captación de agua potable. e) En áreas ubicadas a menos de treinta (30) metros de la ribera de cursos de agua superficiales o por debajo de la cota máxima de anegamiento para un período mínimo de veinticinco (25) años de tiempo de recurrencia. En este caso, se debe considerar la mayor distancia que proporcionen ambas alternativas. f) En áreas con pendientes superiores al quince por ciento (15%)a excepción de las correspondientes a los sitios sujetos a recuperación del paisaje y al manejo de cuencas para los que se considera en cada caso la extensión comprometida en el proceso. g) En los períodos en los que se registran precipitaciones extremas o intensas. h) En áreas vecinas a centros poblados o con acceso público masivo, a menos que se demuestre para cada situación, el uso agronómico de efluentes no supone un incremento de riesgos a la salud humana. i) Cuando exista riesgo de salinización y/o sodificación del suelo, así como, también posible contaminación de las aguas subterráneas

Resolución Producción Ganadera 29/2017

Por medio de esta Resolución se aprueba los “Estándares Ambientales, de Emisión o de Efluentes y Estándares Tecnológicos para la Gestión y Aplicación Agronómica de Residuos Pecuarios de la Provincia de Córdoba”. En su anexo, se establece el Plan de Aplicación que deben seguir aquellos establecimientos que opten por realizar el uso agronómico de los residuos pecuarios. Este plan es un protocolo que establece contenidos mínimos para el correcto funcionamiento del suelo como cuerpo receptor de los rsiduos pecuarios.

a) Todos los Planes de Aplicación tienen que ser presentados en el SICPA de la Secretaría de Ambiente de la Provincia, quien notificará al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y  a la Secretaría de Recursos Hídricos.
b) Se debe caracterizar al efluente estabilizado cada tres años.
c) Las condiciones de incorporación del residuo pecuario depende del tipo de cultivo y su destino.
d) La gestión del efluente puede ser de tres formas (aplicado en lote propio, de terceros o entregado a empresas de gestión de residuos).
e) El Protocolo tiene dos dimensiones:1)características de establecimiento, paisaje, y sistema suelo- receptor y 2) caracterización del subproducto usado. En ambos casos se establecen los parámetros a medir (Anexo I y II).
f) En el Art. 11 se establecen los contenidos mínimos que debe contener el Plan de Aplicación.

Para acceder a la Resolución 29/17 ingresar aquí
Para acceder a los Anexos ingresar aquí

La Resolución 29/17 exceptúa a los cadáveres animales de la categoría de Residuo Pecuario. Por lo que la Resolución N° 284/21 de la Secretaría de Ambiente, establece los requisitos mínimos exigidos para la gestión de animales muertos en Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA). El protocolo para la Gestión de estos residuos se integra como Anexo I de la mencionada resolución. Lo allí dispuesto  resulta aplicable para aquellos establecimientos que, sin quedar incluidos en los sistemas intensivos y concentrados de producción animal, realicen, habitual o esporádicamente manejo de cadáveres de animales en virtud de su actividad y siempre que el volumen de los mismos así lo justifique.

Descargar aquí Anexo I Resolución 286/21: Gestión de Cadáveres

envases/cordoba

Legislación

Resol. Conjunta N°1/2020 y Anexos

Esta resolución, publicada en el B.O el 25 de noviembre del 2020, establece como Autoridades Competentes al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Secretaría de Ambiente. Asimismo, crea la Unidad Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y el Registro Provincial de Sistemas de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios.

La Resolución reconoce las siguientes tipologías de almacenamiento:
Sitio de Almacenamiento Temporal: instalación cuyo fin es receptar, acopiar, clasificar, condicionar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los CAT habilitados, en un plazo menor a 1 año desde su almacenamiento. Tendrán condiciones diferenciadas considerando la escala, la seguridad y la logística, como una etapa previa opcional al proceso de gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.
Requisitos: Colocarse en la entrada un cartel identificando que allí opera un SAT; contar con un piso de material impermeable y escalón contenedor de al menos 10cm en todo su perímetro; contar con techo que resguarde los envases de las condiciones meteorológicas, con ventilación natural. Las paredes podrán ser de malla o alambre tejido.
Centro de Almacenamiento Transitorio: instalación cuya función es receptar, acopiar, clasificar, acondicionar y derivar los envases vacíos de productos fitosanitarios a la planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizados, en un plazo que no exceda 1 año desde su recepción.
Requisitos: Contar con cerco perimetral que esté anclado al suelo -que supere el metro y medio de altura-; colocarse en la entrada un cartel identificando que allí opera un CAT; tener piso de cemento, carpeta asfáltica o similar, impermeable, resistente química y estructuralmente, que facilite las tareas de limpieza y absorción de líquidos y/o polvos; y tener un escalón contenedor circundante, de 10 cm como mínimo que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de líquidos. También podrá contar con una pendiente que permita colectar líquidos en una cámara. Asimismo deberá contar con un techo que resguarde los envases de las condiciones meteorológicas. Los techos de depósitos deberán impedir el ingreso del agua de lluvia. Tener una ventilación diseñada para evitar la acumulación de gases y regular la temperatura ambiente. El lugar de acopio deberá contar con una ventilación natural permanente durante las 24hs del día.

Con respecto a su localización, ambos deberán estar emplazados en zona rural o industrial, a la distancia de la línea de división catastral de propiedades residenciales que establezcan las autoridades de aplicación; con una distancia mayor o igual a las establecidas por las autoridades de aplicación respecto de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación y aguas de superficie como ríos y depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable; así como no establecerse en zonas inundables. A su vez, los CAT deberán estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, permitiendo el tránsito de vehículos de gran porte, y cumplir con los criterios de reducción de riesgos, en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.

Los sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios que se presentes deberán ser evaluada por la Unidad Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y aprobada por las Autoridades Competentes. Para la Distribución Territorial, se tendrá en cuenta la referencia del volumen de producción agrícola de cada región, como la localización de los comercializadores y los factores de conectividad logística. La autoridad competente atenderá la cobertura de la demanda de recolección regional, ponderando la cantidad y calidad de los Sistemas de gestión presentados, considerando un promedio de 4 CAT por región. Reconoce 5 regiones conformadas por los siguientes Departamentos:
Noreste: San Justo y Río Primero
Nor-oeste: San Alberto, Pocho, Minas, San Javier, Río Seco, Tulumba, Sobremonte, Ischilin, Cruz del Eje y Totoral.
Centro: Capital, Tercero Arriba, Río Segundo, Calamuchita, Santa María, Punilla y Colón.
Sur-oeste: Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca
Sur-este: Marcos Juárez, Unión, General San Martín

La Resolución dispone que el traslado de los envases vacíos del Usuario/Aplicador al SAT o CAT, será mediante transporte que no afecte el ambiente y la salud. En la segunda etapa, los CAT deberán clasificar los envases vacíos acorde a su tipología y acopiarlos en espacios diferenciados; y los envases vacíos serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Finalmente, en la tercera etapa el material procesado por el Operador se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo. El Operador deberá colocar en forma visible en el envase que contenga el material recuperado de los envases vacíos de fitosanitarios la leyenda: “Prohibido su uso para elaborar elementos para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal o para construir productos o accesorios que puedan comprometer la salud y el ambiente”.

 

aplicaciones/cordoba

Legislación

Ley 9164 y Decreto 132/05 y normas conexas.

La Ley 9164/04 prohí­be en su Art. 58 la aplicación aérea dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas III y IV.
En el Art. 59 se prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas de municipios y comunas, de productos químicos o biológicos de uso agro-pecuario, de las Clases Toxicológicas Ia, Ib y II.

Sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas III y IV.
Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación, de la emisión de una Receta Fitosanitaria expedida por un Asesor Fitosanitario.

 El Decreto 132/05 establece en su Art. 37º que para las zonas de restricción impuestas por los Artículos 58º y 59º de la Ley Nº 9164, la división en clases toxicológicas Ia, Ib, II, III y IV deberá hacerse respetando las escalas de DL50 recomendadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para cada caso. A estos efectos deberá tomarse la DL50 del producto considerado en la concentración en que se libera al ambiente, teniendo en cuenta las demás restricciones que pudieran existir.

La Ley 8.820 prohíbe la utilización con fines fitosanitarios de los herbicidas:a) Ácido 2,4 diclorofenoxiacético en su formulación como ester.b) Ácido 2,4 diclorofenoxibutárico en su formulación como ester y establece que la Autoridad de Aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables) determinará las áreas donde será efectiva la prohibición.

Por medio de Resolución 112/16 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se prohibe el uso y aplicación del herbicida ácido 2,4 D (diclorofenoxiacético), butílico e isobutílico, en formulaciones ésteres en toda la provincia de Córdoba, durante el período que abarca del 1 de agosto al 31 de marzo de cada campaña productiva. La medida abarca a cualquier tipo de aplicación: aérea, terrestre o manual.

Jurisprudencia

“Chañar Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza s/ Acción de Amparo

La acción persigue la inconstitucionalidad de la Ordenanza 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza con fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, la que declara a la citada localidad como “pueblo libre de agroquímicos” y proclama “estimular la producción agropecuaria de tipo orgánica y ecológicamente sustentable” (art. 1). Asimismo prohíbe dentro de todo el ejido municipal “la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola”.

La Cámara 7a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. 14/12/2005 rechaza la acción de amparo deducida por un firma agropecuaria contra el órgano municipal para que se deje sin efecto la ordenanza que prohíbe en todo el ejido municipal la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, por producirle un daño actual e inminente ya que al momento del dictado de la misma sus campos requerían de una urgente fumigación. La decisión se fundamenta en que que la ordenanza resulta convalidada en su fuerza normativa por la Ley 9164 (Adla, LXIV-D, 4739) que busca prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir en la aplicación de aquellos químicos.El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil siete declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 390/04 dictada por la Municipalidad de Mendiolaza, haciendo lugar a la acción de amparo.

“Gabrielli Jorge Alberto y otros p.s.a. infracción ley 24.051”

El Barrio de Ituzaingó se encuentra localizado en la provincia de Córdoba, y regía sobre él una declaración de emergencia en función de la cual se prohibió la aplicación de productos fitosanitarios, cualquiera sea su clase, dosis y en cualquiera de sus formas, a una distancia menor de 2500 metros. Las aplicaciones aéreas y terrestres denunciadas fueron para los años 2004 y 2008, durante las cuales se denunció la utilización (año 2004) de productos prohibidos en el año 2003.

La sentencia de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación Secretaría Nº 2, consideró al propietario del campo como autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.051 de la Ley de Residuos Peligrosos y al aplicador de los productos fitosanitarios como coautor penalmente responsable de dicho delito.

Ante tal sentencia, se interpuso un recurso de casación en su contra. La a sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia (2015), aunque ordena en sus fundamentos lo dispuesto por la Cámara en relación a la categorización y consideración de los productos fitosanitarios como residuos peligros.

“Morardo, Julio Á. y Otro c/Municipalidad de la Ciudad de Alta Gracia s/Acción Declarativa”

Se solicitó una medida cautelar innovativa y la declaración de inconstitucionalidad de la norma municipal, por medio de la cual se requirió suspender los efectos de la Ordenanza 9.375/12 de manera que se permitiera a los actores fumigar su campo.
La ordenanza establecía una zona denominada “Zona de Resguardo Ambiental” (ZRA), definida en su art. 1º como “aquella franja periurbana de territorio ubicado entre la planta urbana y/o núcleos poblacionales de carácter permanente, con una distancia de mil quinientos metros (1500 m.) a partir del límite de estos; o hasta el límite a que llegare la jurisdicción territorial del Municipio cuando éste fuere menor que dicha distancia.

En esta zona la ordenanza prohibió el uso de todo agroquímico, sea cual fuere el método de aplicación. A partir del límite exterior de la ZRA y por otros mil metros se permite la apli cación sólo de agroquímicos de clase IV y en la modalidad terrestre.

En primera instancia se rechazó la medida precautoria peticionada. Apelada la decisión, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba se confirma el fallo de origen entendiendo que la precautoria solicitada, de ser receptada, sería un adelanto de la sentencia y tornaría inaplicable la ordenanza a los actores por lo que se requiere imponer el contradictorio.

efluentes/chubut

Legislación

Decreto Nº  2099 /1977

El Decreto Nº  2099 /1977, reglamentario de la Ley N° 1503 de Protección de las Aguas y de la Atmósfera, establece que los líquidos residuales provenientes de todo establecimiento, antes de ser evacuados en cursos de agua o fuentes de agua deberán cumplir con una serie de requisitos que lista en su Artí­culo 26. El Artículo 29 establece que se tomarán en cuenta los usos para los cuales está destinado cada cuerpo receptor y el organismo competente determinará la zona definida como el entorno de la descarga, teniendo en cuenta el grado de dilución del curso o fuente de agua.

El Anexo III fija los máximos admisibles de sustancias tóxicas en el agua de cuerpos receptores, cuyos usos principales sean el de abastecimiento de agua potable, pesca, baño y elaboración de productos alimenticios.
 
Norma:
Decreto Nº 2099/77