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Legislación

Decreto P.E.P. Nº 1439/2020

Designa al  Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, como  Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.279, quién aprobó el Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios para la provincia mediante Resolución Nº 463/2020.

 

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Legislación

Ley 2980, Decreto N° 2867/93 y Ley XVI – N.° 124 

La Ley N° 2980 del año 1992,  establece un régimen de contralor del uso de agrotóxicos, sus componentes y afines. Se refiera a los productos fitosanitarios como “agrotóxicos”.
Establece la obligatoriedad del registro y habilitación para toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya, aplique por cuenta de terceros o venda agrotóxicos, sus componentes y afines.

El Decreto N° 2867/93, reglamentario de la Ley, establece que  cuando en los lotes a tratar con agrotóxicos o en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua, embalses, etc., el Asesor Técnico deberá supervisar la aplicación y entrenar las precauciones para evitar su contaminación. En su Art. 61 prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en el ámbito de la Provincia.

La LEY XVI – N.° 124 prohíbe el uso del glifosato, sus componentes y afines, en los ejidos urbanos del territorio provincial; comunidades de pueblos originarios; establecimientos educativos y sanitarios cualquiera sea su denominación o rango; reservas naturales de cualquier tipo y denominación ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas; centros turísticos; cursos de agua dulce que proveen para consumo humano o su utilización para la producción agrícola ganadera. Esta prohibición fue suspendida por Decreto N° 1608/24.  por cinco (5) años para aquellos sectores productivos que deban cumplir con exigencias de estándares específicos en el proceso de comercialización de su producción.

El Decreto Nº 1675/2025 extiende la excepción prevista en el Artículo 1° del Decreto N° 1608/24 – una prórroga por 5 años para la prohibición del uso de glifosato en la porvincia, a todas las actividades agrícolas y forestales, a fin de posibilitar la adopción gradual de métodos amigables con el ambiente como alternativas a la utilización del glifosato, sus componentes y afines.

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Legislación

Resolución ISCAMEN 302/20

Esta Resolución complementa la Ley nacional Nº 27.279 sobre Gestión Integral de Envases Vacíos de Agroquímicos.  Establece que atento que la normativa nacional no incluye a los envases de fertilizantes (bolsas, envases rígidos y los box in bag), ni envases de productos domisanitarios (saneamiento ambiental), por lo cual el ISCAMEN, mediante la presente Resolución, asume la gestión de los mismos con el propósito de dar una respuesta integral al problema de los envases vacíos tanto de agroquímicos, como de fertilizantes y de productos domisanitarios.

Exige que toda empresa foránea y/o local que comercialice e introduzca a la provincia fertilizantes y productos fitosanitarios deberá registrarse en ISCAMEN, solicitar una clave de acceso a la oficina virtual, completar la declaración jurada de los ingresos que realicen o introduzcan al mercado local en forma trimestral y abonar la tasa por envase que se establezca en la ley impositiva del año en curso.Los comercios registrados utilizarán el mismo sistema informático de registro obligatorio que se emplea actualmente para trazar los movimientos de agroquímicos de banda roja, amarilla, y azul.

Los compradores, personas físicas y/o jurídicas, deberán presentar el CUIT y/o RUT – RESNSPA en el comercio para poder comprar fertilizantes y domisanitarios; y cada venta quedará registrada, por lo que los envases deberán ser enviados por el productor a centros de acopio de ISCAMEN a los 150 días de haber realizado la compra. Si transcurridos los días establecidos, el productor aún conserva los insumos sin utilizar, se deberá comunicar en forma fehaciente la existencia del stock.

Es obligación del productor la devolución de los envases ya sean de fitosanitarios como los de fertilizantes y domisanitarios en el tiempo que establece la normativa y en los centros de acopio que indique la autoridad competente.

Asimismo, según esta Resolución queda prohibida para la realización del triple lavado o de reducción de residuos, toda carga de agua que implique el contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios, fertilizante y domisanitario; así como también embolsar productos frutihortícolas en bolsas que hayan tenido fertilizantes, sean de síntesis u orgánicos.

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Legislación

Ley 5.665 y Decreto 1.469/93

La Ley 5.665 del año 1991, establece el régimen para la fabricación y comercialización de productos agroquímicos. En su Art. 12 prohíbe la venta directa al usuario y/ o aplicacion de aquellos productos clasificados como clases a, b, y c (clasificación según disposición 11/79 de la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), sin la recomendación o prescripción debidamente suscripta de un ingeniero agrónomo.

El Decreto 1.469/93 establece la obligatoriedad de la inscripción en los registros reglamentarios, para todos los sujetos que realicen las actividades descriptas en el Art. 11 de la Ley. Asimismo establece que la prescripción de los agroquímicos deber ser efectuado exclusivamente por un Ingeniero Agrónomo matriculado.Antes de comenzar la aplicación el piloto del avión o conductor del equipo terrestre deberá recibir del Director (Ingeniero Agrónomo), una constancia que llevara consigo y podrá ser requerida por el productor agropecuario u Organismos de Aplicación, donde se indicaran: visto bueno para empezar la aplicación por parte del profesional (Ingeniero Agrónomo); hora de iniciación del trabajo; superficie a aplicar; producto a utilizar; dosis de activo y vehículo de aplicación; plaga que se controla; velocidad del viento; temperatura; verificación de apiarios; horario previsto de trabajo si las condiciones climáticas lo permiten.

En su Art. 34, establece que las empresas areoaplicadoras deberán operar una distancia mayor de un kilómetro de los centros poblados, y que no podrán sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúan de dicha prohibición, a las aplicaciones áreas destinadas a controlar moscas, mosquitos y plagas urbanas y los casos de emergencias que establezcan los organismos competentes.
Cuando en los lotes a tratar con agroquímicos o en sus cercanías, hubiere viviendas, curso de agua o abrevados naturales, el Director Técnico de la empresa deber supervisar la aplicación y extremar las precauciones para evitar su contaminación. Las empresas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos en forma terrestre o área, serán las encargadas de informar a los apicultores con cinco (5) días hábiles de anticipación, la fecha de realización de las tareas. Esta comunicación se efectuar por escrito en los apiarios en un área de tres kilómetros a los cuatro rumbos del limite el lugar de trabajo. Cuando en esa zona existe una asociación de apicultores, basta con que el tramite se efectué ante las misma.

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Legislación

Ley 9.170 

La Ley 9.170  en su Artículo 25° establece que el aplicador  será el único responsable de la técnica de triple lavado de los envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario o del tratamiento alternativo de descontaminación, que en el futuro recomendaren el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (S.E.N.AS.A) y/o la Autoridad de Aplicación.
El Artículo 49 prohíbe  el enterramiento, quema y/o disposición final de restos o envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de descontaminación por triple lavado, o según las instrucciones particulares de su rótulo, como así también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o espejos de agua.
Norma:
Ley 9.170

aplicaciones/la-rioja

Legislación

Ley 9.170

La Ley 9.170  del 2012 crea  el “Registro de Expendedores y Aplicadores de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario’ y el  “Registro de Asesores Fitosanitarios”. Establece que el usuario responsable, entendido como toda persona física o jurídica que explote en forma total o parcial un cultivo, con independencia del régimen de tenencia de la tierra, debe archivar los remitos y Recetas Fitosanitarias de los productos que utilice, por un mínimo de dos (2) años.
Todos los productos químicos o biológicos de uso agropecuario requerirán para su aplicación,de la emisión de una “Receta Fitosanitaria” expedida por un “Asesor Fitosanitario”. En el caso de losproductos de las clases toxicológicas “I a” (Productos Sumamente Peligrosos) y “I b” (Productos Muy Peligrosos), además deberán contar con Receta Fitosanitaria, para su expendio.

En cuanto a la aplicación de productos, el Artículo 45 regula la aplicación aérea. Prohíbe este tipo de aplicación dentro de un radio de mil quinientos (1500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos), “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos).

Asimismo, prohíbe la aplicación aérea dentro de un radio de quinientos (500) metros del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “III” (Productos Poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).

La aplicación terrestre se encuentra regulada por el Artículo 46, el que  prohíbe la aplicación terrestre, dentro de un radio de quinientos (500) metros a partir del límite de las plantas urbanas, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, de las Clases Toxicológicas “I – a” (Productos Sumamente Peligrosos). “I – b” (Productos Muy Peligrosos) y “II” (Productos Moderadamente Peligrosos).  Establece que sólo podrán aplicarse dentro de dicho radio, productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las Clases Toxicológicas “III” (Productos poco Peligrosos) y “IV” (Productos que normalmente no ofrecen peligro).

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Decreto 2793-06

El Decreto 2793-06 reglamenta la Ley Ambiental Provincial Nº 1914 a fin de tornar operativos los artículos 27, 28 y 296 del Capítulo VI de dicha ley.
El Artículo 27 de la Ley prohíbe  el vuelco, descarga o inyección de afluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas, a la atmósfera y al suelo, cuando los afluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad determinadas por cada componente ambiental.
 
El Artículo 28 establece que las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.-
 
El Artículo 29 establece que la Subsecretaría de Ecología en coordinación con los organismos provinciales y/o nacionales competentes, conforme el cuerpo receptor, deberá determinar los valores máximos de emisión, conforme el efluente y el cuerpo receptor, los que previamente deberán ser consensuados en el Ente de Políticas Ecológicas.
El Decreto 2793-06, establece en su Anexo los valores máximos de emisión según A) Desagües a conducto pluvial abierto, curso de agua superficial, elemental cerrada y cursos de agua no permanente y B) Desagües a pozos o a campos de drenaje.

Se establece también que los parámetros no incluidos deberán respetar los valores que para agua potable establece la Organización Mundial de la Salud (OMS).
 
Norma:
Decreto 2793/06