envases/chubut

Legislación

Ley XI Nº 74

La Ley XI Nº 74 adhiere a la Ley Nº 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios y su Decreto reglamentario Nº 134/2018. Designa como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en forma conjunta, a la Subsecretaría de Agricultura dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y a la Subsecretaría de Regulación y Control Ambiental, dependiente del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.

La cartera ambiental provincial, en conjunto con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, analiza la implementación de dichas normativas para el uso correcto de estos productos que pueden afectar el ambiente.

 

aplicaciones/neuquen

Legislación

Ley 2774 y Decreto 1112/13

La Ley 2774 de 2011 (deroga la  Ley 1859) y regula todas las acciones relacionadas con agroquímicos.
Establece un registro para las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, aplicación, destrucción de envases vacíos cuyo triple lavado se haya efectuado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM  12.069, entrega de estos envases en los centros  de acopios habilitados por la autoridad de aplicación, y toda otra operación que implique el manejo  de agroquímicos destinados a la producción agrícola, agroindustrial y a las áreas de esparcimiento.
Establece también en su Artículo 24 que la adquisición y aplicación de agroquímicos debe hacerse mediante autorización por escrito de un profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso), con las formalidades que establezca la autoridad de aplicación. El Decreto 1112/13, reglamentario de la Ley de agroquímicos, establece que la Autoridad de Aplicación emitirá, mediante Resolución, un formato oficial de Recomendación Técnica de Uso (RTU) conteniendo los datos mínimos requeridos para la adquisición y aplicación de los agroquímicos. Las RTU serán numeradas de manera progresiva y correlativa por cada RENSPA. Deberá confeccionarse una RTU por cada tratamiento terapéutico específico. Se podrá consignar más de un producto en la misma RTU en ocasión de un tratamiento múltiple (dos o más plagas), siempre que exista compatibilidad entre los productos, quedando esto a criterio del profesional actuante y bajo su responsabilidad. La RTU debe hacerse por cuatriplicado quedando el original para el usuario, quien deberá archivarlo por 4 años.

 

Jurisprudencia

“Rolny, Eleodoro D. c. Provincia del Neuquén Juzgado de 1a Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Minería de la V Circunscripción Judicial. 20/02/2006”

Se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra la Provincia del Neuquén, por la muerte abejas producida a consecuencia de la fumigación realizada por la Secretaría de Agrozootécnica sobre las chacras donde se hallaban los colmenares del actor, pues la demandada propició la fumigación proveyendo el vehículo, el personal y el insecticida al productor agropecuario que se lo solicitó, sin dar cumplimiento a las previsiones de la ley local 1796 (Adla, XLIX-B, 2270), que prohíbe la pulverización con agroquímicos sobre colmenares y, en caso de tratamiento con pasturas, obliga a poner en conocimiento con suficiente antelación a los productores apícolas a los efectos de que estos instrumenten las medidas preventivas convenientes.

 

efluentes/tucuman

Legislación

Resolución 1265/2003

La Resolución 1265/2003, del Sistema Provincial de Salud establece que los líquidos residuales podrían ser descargados a cursos de agua, canales (pluviales, de riego), acequias, lagos, lagunas o terrenos de dominio público o privado, cuando alcancen los niveles de calidad fijados en el Anexo I. Las descargas a pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar serían permitidas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las caracterí­sticas físicas y químicas del efluente y teniendo en cuenta el Anexo V, que lista las ramas industriales o de actividad cuyos efluentes no pueden disponerse en pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar.

Las empresas que administran y/o generan lí­quidos residuales, sometidos o no a sistemas de tratamiento, deberían solicitar a la Dirección General de Saneamiento Ambiental la inscripción o reinscripción en el Registro de Efluentes.

aplicaciones/santa-fe/arequito

Legislación

Ordenanza 965/2011

La Ordenanza 965/2011, adhiere en todos los términos a la Ley Provincial Nº 11.273 de Productos Fitosanitarios y a su Decreto Reglamentario 0552/97.
En su Artículo 3º, fija una zona restringida con un ancho de 500 metros en torno a la “zona protegida” designada como planta urbana , en la cual sería posible la aplicación terrestre de productos fí­tosanitarios y otra a partir de los 500 metros en los que se podrían realizar aplicaciones aéreas, según los condicionamientos establecidos en la Ley Provincial N° 11273 y en dicha ordenanza.
Se establece un registro de aplicaciones en el cual se deberían denunciar todas las aplicaciones terrestres que se realicen en los 500 metros alrededor de dicho límite y las aplicaciones aéreas que se realicen entre los 500 y 3000 metros.

Se prohí­be la aplicación por todos los medios con viento 0 o con viento hacia el área protegida y el uso de productos fitosanitarios tóxicos y muy tóxicos (color de banda roja clase 1 a y 1 b) en todo el distrito Arequito.

También se prohíbe la aplicación terrestre o aérea de los productos fitosanitarios volátiles o que se comportan en fase gaseosa, en la zona restringida que abarcan un área de 1000 metros en torno a todas las áreas protegidas designadas como planta urbana, y el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados aplicados al tanque del equipo de aplicación.

Se abre un registro obligatorio de aplicadores donde deberían inscribirse los propietarios de equipos de aplicación terrestres que desarrollen tareas dentro de los 1000 metros de la zona protegida y aéreos que realicen tareas entre los 1000 y los 3000 metros de la zona protegida.

aplicaciones/entre-rios

Legislación

La Ley N° 11178, publicada en el Boletín Oficial el 3 de enero de 2025, establece las buenas prácticas en materia de fitosanitarios y abroga la Ley N° 6.599 de Plaguicidas, los decretos N° 2.239/19 y N° 2.895/20 y sus normas reglamentarias.

Establece como deberes de los usuarios : a) Cumplir con las buenas prácticas en materia de fitosanitario; b) Usar los productos fitosanitarios acorde a las disposiciones de la ley; c) Poseer la receta agronómica digital antes de la aplicación fitosanitaria; d) Contratar equipos de aplicación con la habilitación anual vigente; e) Permitir el acceso del cuerpo de inspectores a predios o instalaciones a fin de verificar el cumplimiento de la presente ley; f) Guardar los remitos de los productos adquiridos y las recetas agronómicas digitales por un mínimo de cuatro (4) años, de forma tal de satisfacer adecuadamente el objetivo de trazabilidad; g) Respetar estrictamente los períodos de carencia y tiempos de reingreso a los lotes definidos en las etiquetas de los productos fitosanitarios aplicados; h) Proporcionar datos ciertos y veraces al asesor fitosanitario para la correcta confección de la receta agronómica digital, especialmente lo que refiere a las áreas sensibles y los cultivos lindantes a las mismas; i) Cumplir con la Ley N° 10.634 de adhesión a la Ley N° 27.279 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios.

Todos los productos fitosanitarios aprobados por SENASA para su comercialización y distribución, publicados por la autoridad de aplicación, requieren para su uso de la emisión obligatoria de una receta agronómica digital expedida por un asesor fitosanitario toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto fitosanitario, ya sea de síntesis química o de origen biológico.

En cuanto a las distancias de aplicación, se establecen zonas de exclusión y de amortiguamiento, diferenciadno si se trata de ÁREAS SENSIBLES CON ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende a las viviendas urbanas o rurales habitadas de manera estable y efectiva, a los establecimientos educativos o recreativos, a las salas sanitarias, a los puestos policiales o de ÁREAS SENSIBLES SIN ASENTAMIENTOS DE PERSONAS que comprende los cursos de agua naturales permanentes, las áreas naturales protegidas, las granjas avícolas y apiarios debidamente registrados.

Se establece como zonas de exclusión, aquellas donde existe restricción absoluta para aplicaciones de productos fitosanitarios, y que comprende:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso la zona comprende, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de diez (10) metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de cien (100) metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el límite del área sensible con asentamiento de personas hasta un radio de doscientos (200) metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. En este caso los límites superiores explicitados en el inciso anterior se reducen a la mitad.

Se establece como zonas de amortiguamiento, aquellas donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, cuyos límites específicos son los siguientes:

Áreas sensibles con asentamientos de personas. En este caso el sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, desde finalizada la zona de exlusión de 10 metros, hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los cien 100 metros de exlusión hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 200 metros de exclusión hasta un radio de 600 metros inclusive.

Áreas sensibles sin asentamientos de personas. Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.

En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.

En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario

 Escuelas rurales.

Se establece una zona de exclusión para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 15 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 150 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde el perímetro del establecimiento educativo hasta un radio de 500 metros inclusive.

La zona de amortiguamiento, corresponde un sector que abarca, para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o con vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta 60 litros, desde los 15 metros de exclusión hasta un radio de 45 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 150 metros de prohibición hasta un radio de 500 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 500 metros de exclusión hasta un radio de 3.000 metros inclusive. La aplicación  debe contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, presentarse la receta agronómica digital respectiva y comunicarse fehacientemente con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la autoridad de aplicación y a la Dirección de las escuelas rurales correspondientes. Las aplicaciones deben llevarse a cabo a contraturno escolar, en recesos, fines de semana y/o días feriados.

Plantas Urbanas

A los efectos de la Ley se entiende por Planta urbana a la zona habitada por más de 250 personas de modo permanente y dotada de una organización política, cuyos límites son aquellos hasta donde se prestan los servicios de alumbrado, barrido y limpieza.

En el caso de las plantas urbanas se consideran los siguientes límites: a) En las zonas de exclusión quedan prohibidas las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados desde el perímetro de la planta urbana hasta un radio de 1.000 metros inclusive; b) En las zonas de amortiguamiento, donde pueden aplicarse solamente los productos fitosanitarios habilitados por SENASA pertenecientes a las clases toxicológicas III y IV, banda azul y verde respectivamente, las aplicaciones con vehículos aéreos tripulados van desde los 1.000 hasta un radio de 3.000 metros inclusive. Las aplicaciones en esta zona deben cumplir los requisitos de presencia del asesor fitosanitario, condiciones meteorológicas adecuadas, comunicación fehacientemente a las autoridades  con un mínimo de 48 horas de anticipación a la aplicación y presentarse la receta agronómica digital.

envases/cordoba/corral-de-bustos

Legislación

Ordenanza 926/2008

La ordenanza 926/2008 establece en su Art. 8 que dentro de la “Zona de Resguardo Ambiental, Ecológico y Humano” queda prohibido el descarte o abandono de envases de cualquier producto químico o biológico. Establece también que los Usuarios y Aplicadores Responsables, deben utilizar en Centro de Acopio Principal Municipal, en el marco del Programa Agrolimpio.
El Art. 9 define a los usuarios responsables como aquel que explote, en forma total o parcial un inmueble con cultivos u otra forma de explotación agropecuaria y/o forestal, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Dicha responsabilidad se hace extensiva a quienes ejecuten las actividades de aplicación y a los propietarios de los inmuebles involucrados, los que son solidariamente responsables por las infracciones que se cometan en sus inmuebles.

En lo relacionado al depósito y almacenamiento de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario cualquiera sea el destino, será de aplicación lo establecido en la Ley Provincial Nº 9164 y su Decreto Reglamentario Nº 132/05.