aplicaciones/santa-fe

Legislación

Ley 11.273 (modificada por Ley 11.354),  Decreto 552/97 y Resolución del Ministerio de la Producción 135 /15

La Ley 11.273 prohíbe en su Art. 33, la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas. Establece que, excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que la reglamentación lo establezca taxativamente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros.
 
El Art. 34 prohíbe la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.
 
Establece que los expendedores y aplicadores deberán estar inscritpos en los correspondientes registros y habilitados en cada caso, y que la venta directa al usuario de productos fitosanitarios deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado.
 
El Decreto 552/97 establece en su Art. 51 las excepciones a que refiere el Art. 33 de la Ley 11273 y menciona que podrán establecerse únicamente por ordenanza en los siguientes casos:
 
– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos (500) metros cuando, en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres.
 
– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3.000) metros, cuando, además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.
 
Dichas excepciones no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud, recreativos o habitacionales.
 
El Art. 53 del Decreto establece que a los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares deberán solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza.
 
La Resolución N°135 del Ministerio de la Producción (febrero del 2015), en su Art. 1 prohíbe el uso y/o aplicación en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, por cualquier medio y para cualquier tipo de cultivo, ya sea intensivo o extensivo, el producto 2,4 D en su formulación éster isobutilico.
 
En su Art. 2 restringe el uso y/o aplicación aérea del producto 2,4 D en su formulación sal dimetil amina dentro del radio de 6.000 metros de las plantas urbanas, asentamientos poblacionales, escuelas rurales, huertas, centros apicolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano, sin excepción.
 
El Art. 3 restringe el uso/o aplicación terrestre del producto 2,4 D en su formulación sal dimetil arana dentro del radio de 1.000 metros de las plantas urbanas, asentamientos poblacionales, escuelas rurales, huertas, centros apícolas, ríos, arroyos, lagunas, cursos y espejos de agua, como así de pozos de extracción de agua para consumo humano, sin excepción.

 

Jurisprudencia

“Peralta, Viviana c. Municipalidad de San Jorge y ots. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala II. 09/12/2009”

En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo promovida a fin que se prohíba a los propietarios de campos linderos a un barrio ubicado en el límite entre la zona urbana y la rural fumigar en sus campos a menos de determinada distancia a contar desde el ejido urbano, pues el hecho de que aun cuando no medie una certeza científica absoluta respecto a los efectos de los agroquímicos en el medio ambiente, no obsta a la procedencia del amparo, en tanto el principio precautorio invita a actuar antes de que se obtenga la prueba de un riesgo real para el medio ambiente y la salud de los ciudadanos. La prohibición reside en no fumigar con agroquímicos a menos de 800 metros de viviendas familiares (si el método utilizado es terrestre) y a 1500 metros (si la aspersión es mediante avionetas).
 
En segunda instancia los Camaristas de la Sala II Dres. Confirmaron el fallo de primera instancia, y manifestaron que la prohibición regirá por el plazo de seis meses, durante el cual el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio deberá presentar en conjunto con la Universidad Nacional de Litoral (UNL) un estudio acerca del grado de toxicidad de los productos y si es conveniente continuar con las fumigaciones o no. También encargó al Ministerio de Salud un estudio un durante ese período y en los barrios comprometidos, a fin de relevar si las posibles afecciones denunciadas disminuyeron o no.

Firmat:

No se ha podido acceder al fallo de la localidad de Firmat en el que la jueza del distrito Nº 16 en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat, habría ordenado por 90 días el cese de las aplicaciones a una distancia de 800 metros sobre los terrenos linderos a la vivienda de un matrimonio de esa localidad.

efluentes/santa-cruz

Legislación

Disposición 4/96

La Disposición 4 establece en su Anexo II la Tabla de Parámetros y sus Límites Permisibles de Vuelco en los distintos cuerpos receptores.
Es de aplicación a todos aquellos establecimientos industriales y/o especiales, comerciales, particulares o estatales que produzcan, en forma continua o discontinúa, vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos, a conductos cloacales, pluviales o a todo cuerpo de agua salada o dulce, superficial o subterránea, incluyendo las costas y riberas dentro de la jurisdicción de la Provincia.
La Disposición amplía su aplicación a toda persona física o jurídica, que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos de la Provincia.

aplicaciones/santa-cruz

Legislación

Ley Nº 2529/99 y Decreto 095/08

La Ley Nº 2529 sancionada en el año 1999, regula el uso de agroquí­micos y plaguicidas de manera de eficientizar los rendimientos productivos sin producir efectos perjudiciales al hombre.

Establece la obligación de contar con el asesoramiento de un director técnico profesional registrado. Esto rige para  toda persona física o jurídica cuya actividad quede comprendida en el artículo 3 de la mencionada Ley.
Esto incluye a quienes realicen actividades de elaboración, formulación fraccionamiento, distribución, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación.  Salvo el caso de productos de uso y venta libre.

Toda persona que decida aplicar plaguicidas deberá notificar a la autoridad de aplicación. Asimismo, las  personas físicas o jurídicas que van aplicar productos agroquímicos deberán contar con factura, receta detallada y uso previsto del mismo.

Prohíbe la venta de los productos de  uso y venta profesional y de venta y uso registrados (Artículo 11 inciso b) y c) ) sin receta agronómica obligatoria confeccionada por el director técnico profesional ingeniero agrónomo o quien tenga titulo habilitante en materia de sanidad vegetal inscripto en el registro obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley.

No establece condiciones de aplicación ni zonas de resguardo para la aplicación de productos fitosanitarios.

El Decreto 095/08 reglamentario de la Ley, crea  registros Provinciales de: ·Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores, Expendedores, Aplicadores por cuenta de terceros, Directores técnicos, Transportistas y depósitos de almacenamiento de los producto.

aplicaciones/san-luis

Legislación

Ley 5559/04, Decreto Nº 162/2014 y Ley IX-0958-2016

El Decreto Nº 162/2014 (Boletín Oficial: Nº 14.210 (7/5/2014) reglamentario de la Ley 5559 o  IX-0320/2004  crea el Registro de Ingenieros Agrónomos que actúen como asesores técnicos.Establece las responsabilidades en caso de prestarse asesoramiento en relación a la comercialización de agroquímicos y en relación a la aplicación de agroquímicos. Establece que la receta agronómica, tendrá carácter de Declaración Jurada. Respecto las personas físicas y/o jurídicas que apliquen agroquímicos deberán ser previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación o el organismo que en el futuro lo reemplace. Establece una serie de responsabilidades y obligaciones.

La Ley IX-0958-2016 regula la aplicación de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos y lo prohíbe en zonas ubicadas a una distancia menor 1.500 mts del límite de los centros urbanos o desde la última línea de edificación de centros poblados o espacios públicos definidos por los Municipios. Ante la falta de delimitación Municipal se considerará última línea de edificación a la última calle pública del trazado urbano.-

Prohíbe también la aplicación en cultivos productivos de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor 300 m de toda casa o recinto habitado y ubicado en áreas rurales.

envases/san-juan

Legislación

Ley Nº 551-LLey  2057-A  Resolución  012-DSV-06

El Art 24 de la ley 551-L establece que la disposición final de los envases, restos o desechos de fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la ley Ley. Hay normas reglamentarias pero no referidas a la gestión de envases.

El Art. 25 prohíbe la descarga de preparados con fitosanitarios sin tratamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta Ley, en arroyos, ríos, acequia, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.

En el marco del cumplimiento de la Ley de Agroquímicos  la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos consideró fundamental  generar en la provincia un “Sistema de Gestión de Envases Vacíos de Agroquímicos”, acorde a las características productivas locales. Se elaboró el marco legal en la provincia que permitiera otorgar la categoría de residuos de gestión condicionada a los envases de agroquímicos descontaminados por triple lavado.

En esta línea la Resolución  012-DSV-06 en su Artículo 3 establece que todo envase de fitosanitario sometido al triple lavado será clasificado como residuo no peligroso cuando la concentración total de fitosanitario remanente  sea inferior a 0.1 % (1000 ppm).

La Ley Provincial 2057-A  establece que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal, Animal y Alimentos, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria del Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan es autoridad de aplicación para dar cumplimiento a la Ley Nacional Nº 27279, por la cual de disponen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de envases vacíos de fitosanitarios.