engorde-a-corral/entre-rios

Ley 10.233

La ley 10.233 (2013) regula la actividad productiva de engorde intensivo de animales a corral, y alcanza todos los establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral existentes, los que se instalen en un futuro y los que amplíen o modifiquen sus instalaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, los cuales deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos, exigencias y limitaciones establecidas en la ley.

Define a los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos a corral o Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC), a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa del animal con propósitos productivos. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos se consideran parte de la estructura del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC). Excluye de la ley a: a) los encierres temporarios para destetar terneros; b) encierres por emergencias sanitarias; c) encierres por emergencias climáticas; d) otros encierres transitorios que no excedan de 30 días.

Clasifica a los EPEC según su escala de producción.

Crea el “Registro Provincial de Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral” y el “Registro de Responsables Técnicos”. Los EPEC en funcionamiento deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro creado dentro de los 60 días desde la vigencia de la Ley; en su defecto, la Autoridad de Aplicación los inscribirá de oficio.

Los nuevos emprendimientos deberán contar para su habilitación con los siguientes requisitos:
a.- Estudio de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia.
b.- Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad competente, Junta de Gobierno y/o Municipio.
c.- Cumplir con las distancias de protección que en el capítulo VI se detallan.

Al momento de la habilitación la Autoridad de Aplicación establecerá la superficie mínima que deberá ocupar el EPEC teniendo en cuenta la cantidad de animales, el bienestar animal, el suelo y las distancias de protección.

Define como zonas de protección, las localizadas a una distancia inferior a los 5 kilómetros de centros poblados.

Los EPEC no podrán instalarse a menos de mil (1000) metros de granjas avícolas y/o porcinas de carácter comercial y de tres mil (3000) metros de granjas avícolas y/o porcinas con carácter de multiplicación genética.

Los EPEC deberán respetar la distancia mínima respecto de los siguientes puntos de impacto: a.- Los EPEC, deberán mantener entre sí una distancia mínima de localización de mil metros (1000 mts.). b.- Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no inferior a mil metros (1000 mts.) de escuelas u otras instituciones o instalaciones sociales.

aplicaciones/buenos-aires/puan

Ordenanza 4439/08

Prohíbe la aplicación de agroquímicos dentro de un radio de trescientos (300) metros de los límites urbanos de la ciudad cabecera de Puan, de todas las localidades del partido,  y de las zonas donde existan establecimientos escolares rurales durante los horarios de clases.

Cuando en los lotes a tratar, en sus cercanías o zona de aprovisionamiento de los equipos, hubiera viviendas, cursos de agua o abrevaderos de ganado, el asesor técnico y los aplicadores, deberán extremar las precauciones para evitar la contaminación.

Para servicios u operaciones aéreas se prohíbe la aplicación de agroquímicos en un radio de dos mil (2000) metros de los límites urbanos de la ciudad cabecera de Puan y de todas las localidades del partido. Para las zonas catastralmente denominadas complementarias o sección de quintas restrínjase la aplicación aérea de agroquímicos en un radio de mil (1000) metros.

Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3000 metros de cualquiera de los límites del lote a tratar, quienes realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro apícola más cercano, con 36 hs de antelación. En el caso de no existir centro apícola, deberán consultar en el Área de Producción Municipal,

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Ordenanza Nº 4.081/13, modificada parcialmente por la Ordenanza Nº 4.240/16

La Ordenanza Nº 4.081/13 prohíbe todo tipo de aplicaciones de agroquímicos en las áreas restringidas definidas en el Art. 9, las que comprenden el  Casco urbano de la ciudad de Coronel Pringles, y las  Zonas periurbanas o con poblaciones temporarias y/o permanentes allí detalladas.

La Ordenanza Nº 4.240/16 establece una “zona de amortiguación” en una franja, aledaña a las líneas delimitatorias de las áreas restringidas citadas en el Art. 9º excepto la del Inciso 10, de 2000 (dos mil) metros de ancho, en la cual sólo podrán realizarse pulverizaciones terrestres, siempre y cuando se observen vientos mayores a 5 Km/hora y con dirección contraria a la zona protegida, prohibiéndose la utilización de Agroquímicos de “Clase Ia y Ib”. Estas aplicaciones serán bajo control municipal.

A partir de los 2000m (dos mil) se podrán realizar tanto aplicaciones terrestres como aéreas, bajo condiciones de vientos mayores a 5 km/hora y de dirección contraria a la zona restringida y protegida. Estas aplicaciones no requieren control municipal.

En cuanto a la aplicación de agroquímicos en las áreas linderas a los cursos y cuerpos de agua, sean limítrofes o internos a los campos, deberá respetar un radio libre de cincuenta (50) metros contados a partir del perímetro del curso y a cada lado del mismo.

En algunos casos en que se permite la aplicación  en los predios comprendidos en el Artículo 9º, las que deberán realizarse únicamente mediante la modalidad terrestre manual o mecánica y bajo estricto control municipal.

 

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Ordenanza 3840/14

La ordenanza crea el Registro Municipal de Equipos Aplicadores Aéreos y/o Terrestres: autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios.

Establece Zonas de exclusión en donde no puede realizarse ningún tipo de aplicación de productos agroquímicos, excepto con aquellas compatibles con la producción orgánica. Crea una Zona de amortiguamiento o de resguardo ambiental,  donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas. Estas pautas son: presión de pulverización, tamaño de boquilla, caudal, altura de boquilla de pulverización, velocidad de trabajo, velocidad del viento, temperatura ambiente y humedad relativa, e instrucciones del fabricante del producto agroquímico protector.

Se prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en las áreas urbanas y periurbanas del Partido de Adolfo Alsina. conforme Ordenanza de Zonificación.

Para dichas áreas  se establece una zonas de amortiguación de 100 metros para la aplicación terrestre, y de 200 metros para la aplicación aérea. Estas distancias se podrán ampliar o reducir a partir de la evaluación que realice el asesor/director técnico del productor, conjuntamente con la Dirección de Gestión Ambiental, en consideración a la tecnología disponible, las condiciones climáticas y el producto fitosanitario empleado.

En zonas de escuelas rurales en actividad y áreas rurales pobladas: Tendrán una zona de exclusión de 100 metros a partir del perímetro de las mismas y de amortiguamiento de 100 metros contados desde el límite anterior.  El productor deberá comunicar fehacientemente y por escrito a la Dirección de Gestión Ambiental, al responsable del área rural poblada y a la directora o docente a cargo de la escuela rural, con una anticipación no menor a 24 horas, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul, y evitando productos 10 volátiles, como por ejemplo 2.4-D en su formulación éster, o similares, -con excepción de las áreas productivas de escuelas agropecuarias con residencia permanente-, siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico.  Sólo podrán aplicarse productos agroquímicos fuera del horario de clases, con un margen de dos (2) horas antes y una (1) hora después del mismo.

En caso de espejos, cursos de agua y campos de bombeo, las aplicaciones terrestres deben dejar una zona de exclusión de 25 metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua; para perforaciones individuales, sea de consumo humano o bebida de animales; de 100 metros respecto de los márgenes de las lagunas y de los campos de bombeo para el abastecimiento público. Las zonas de amortiguamiento tendrán el doble de distancia, medidas desde los mismos lugares.

En los caminos municipales, provinciales y nacionales se prohíbe las aplicaciones terrestres y/o aéreas, salvo autorización expresa por motivos especiales.

aplicaciones/buenos-aires/rauch

Ordenanza N°850/12

La Ordenanza N°850/12 establece que se implementará un Registro Local de Aplicadores, donde deberán registrarse  los propietarios de equipos autopropulsados y/o de arrastre y aéreos haciendo constar el registro de sus equipos en el Ministerio de Asuntos Agrarios de la provincia.

La ordenanza prohíbe la aplicación de Agroquímicos en el área urbana de la ciudad de Rauch. Establece que en las siguientes zonas las aplicaciones terrestres de Agroquímicos con equipos autopropulsados y/o de arrastre deberán efectuarse única y exclusivamente bajo las condiciones que se establecen como Zonas de Amortiguamiento detalladas en el artículo 16. Con respecto a las zonas establece:

  • a) Área complementaria: Cuando no esté definida esta área o la misma sea inferior a quinientos metros (500m), se tomarán los primeros quinientos metros (500 m), contados a partir del límite del Área Urbana, según la definición del mismo cuerpo normativo.
  • b) En un radio de quinientos metros (500m) linderos a zonas residenciales extraurbanas.
  • c) Área rural: En un radio de quinientos metros (500m) perimetrales a los establecimientos educativos y centros de salud no podrán realizarse aplicaciones terrestres de Agroquímicos, salvo aquellas destinadas al control de plagas autorizadas específicamente por el Departamento Ejecutivo Municipal u otros organismos oficiales. En el caso de establecimientos educativos y de salud pública, deberá darse previo aviso a las autoridades, y dicha aplicación deberá realizarse posterior al horario de clases y/o atención sanitaria.
  • d) Comunidades rurales: En las localidades rurales como Egaña, Miranda, Colmán y Chapaleofú, y en las poblaciones como Villa San Pedro y Villa La Loma, queda prohibida la aplicación de agroquímicos (herbicidas) en un radio de distancia de quinientos metros (500m.) a contar a partir del límite establecido según planificación de geodesia.
  • e) Vías ferroviarias: Queda prohibida la aplicación de agroquímicos (herbicidas) en los laterales de las vías del tren en el trayecto que atraviesa la planta urbana como también en las estaciones ferroviarias ubicadas en la zona rural.

Las aplicaciones aéreas de Agroquímicos no podrán efectuarse:

  • a) En el área complementaria. Cuando no esté definida ésta área o la misma sea inferior a dos mil (2000) metros, se tomarán los primeros dos mil (2000) metros, contados a partir del límite del área urbana.
  • b) En un radio de dos mil (2000) metros linderos a zonas residenciales Extraurbanas.
  • c) En un radio de mil (1000) metros periféricos a establecimientos educativos y centros de salud. Las aplicaciones en los mil (1000) metros sucesivos deberán realizarse fuera del horario de clases o de atención sanitaria.

Las aplicaciones de Agroquímicos tanto terrestres como aéreas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua de cincuenta metros (50m) y una distancia de 100m de las lagunas.

engorde-a-corral/cordoba

Ley Nº 9306
Resolución 29/17
Resolución 284/21 y su Anexo I Gestión de Cadáveres

La Ley Nº 9306 regula los sistemas intensivos de producción animal y define al los  Sistemas Intensivos y Concentradas de Producción Animal (SICPA) a los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.), incluyendo animales acuáticos, desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.

Los clasifica en función al número de animales en confinamiento. Crea dos registros: El Registro Provincial de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal y el de Responsables Técnicos.

Define como zona sensible  a las localizadas a una distancia inferior a los tres (3) kilómetros de poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos, como así también en aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez (10) metros de profundidad en el período de alta.

Los nuevos establecimientos deben presentar : a) Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad municipal, comunal o de comunidad regional; b) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), y c) Constancia de intervención de los organismos gubernamentales directamente involucrados: Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)  deberá contemplar los siguientes aspectos: 

  • Instalaciones necesarias para tratamiento de residuos (estiércol, animales muertos, líquidos, etc.);
  • Contaminación del suelo y del agua;
  • Control de las condiciones de higiene y seguridad para el personal involucrado en las operaciones; 
  • Control de vectores de enfermedades que puedan afectar la salud humana (insectos, larvas y roedores);
  • Verificación de cortinas forestales perimetrales adecuadas a la dirección de los vientos;
  • Existencia de corrales para animales enfermos y/o en recuperación, los que deberán estar aislados del sector de animales sanos;
  • Canales de conducción de efluentes y lagunas para el tratamiento 
  • Canales de conducción de efluentes y lagunas para el tratamiento de los mismos, y
  • Verificación de la localización en zonas críticas y/o sensibles. 

Las presentaciones relativas a Establecimientos dedicados a Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal ya sea por Estudio de Impacto Ambiental, Aviso de Proyecto, o Auditoría Ambiental en su caso, se regirán en cuanto a requisitos de presentación por aquellos establecidos por la Autoridad de Aplicación para cada uno de los trámites. (Resolución N° 241/22 de la Secretaría de Ambiente)

Para los establecimientos Familiares o Autoconsumo sólo se requerirá la presentación de la constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad municipal, comunal o de comunidad regional.

Respecto los manejos de residuos pecuarios deberá estarse a lo dispuesto en los “Estándares Ambientales, de Emisión o de Efluentes y Estándares Tecnológicos para la Gestión y Aplicación Agronómica de Residuos Pecuarios de la Provincia de Córdoba” de la Resolución 29/17.

Dicha resolución, exceptúa a los cadáveres animales de la categoría de Residuo Pecuario. Por lo que la Resolución N° 284/21 de la Secretaría de Ambiente, establece los requisitos mínimos exigidos para la gestión de animales muertos en Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA). El protocolo para la Gestión de estos residuos se integra como Anexo I de la mencionada resolución.

Los establecimientos con SICPA están sujetos a monitoreos ambientales. Deben realizar monitoreos de aguas subterráneas, para establecer la calidad de las mismas, según lo determinado por el Decreto Provincial de la DIPAS No. 415/99. 

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Resolución Nº 023/2009

Crea en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente, el Registro Provincial de establecimientos de engorde intensivo de ganado bovino.
Los nuevos establecimientos, con una capacidad superior a doscientos (200) animales, previamente a su instalación, deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 0101/03, debiendo ser acompañado por el Certificado de Uso del Suelo, extendido por la municipalidad o comuna que corresponda.  En el caso de los establecimientos existentes y en funcionamiento, con una capacidad superior a doscientos (200) animales, deberán presentar un Informe Ambientad de Cumplimiento, acompañado por el Certificado de Uso del Suelo.

Los establecimientos con una capacidad de hasta doscientos (200) animales, deberán presentar una declaración jurada, adjuntando el Certificado del Uso del Suelo.
Además, todos los establecimientos deberán cumplir una serie de requisitos que se encuentran establecidos en el Art. 6 de dicha resolución, entre los que se encuentran las distancias a zonas urbanas, establecimientos educacionales o de salud, u otros sitios de concentración de personas preexistentes, dependiendo la carga animal.

Para poder instalarse, los responsables del establecimiento, deberán contemplar previamente que su consumo de agua no afectará a terceros instalados con anterioridad. Los establecimientos con una capacidad superior a doscientos (200) animales deberán contar con un sistema de monitoreo de aguas sub-superficiales (freático), especificando tipo y cantidad de pozos y muestreo semestral de los mismos, debiendo archivar la documentación a los fines de ser presentada ante las Auditorías de la Secretaría de Medio Ambiente. 

 

 

engorde-a-corral/buenos-aires/

Ley 14867

La Ley 14867 (2016) regula de los Establecimientos destinados al Engorde Intensivo de Bovinos/Bubalinos a Corral. Los define como aquella área de confinamiento de ganado bovino/bubalino con propósitos productivos, ya sea para la recría o engorde, a través del suministro de alimentación directa en forma permanente e ininterrumpidamente sin tener acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía. Se excluye a los encierres transitorios realizados para promover destetes anticipados por cuestiones de emergencias climáticas, sanitarias y otras causas que determine la Autoridad de Aplicación pertinente.

Para funcionar se deberá contar con habilitación de la Autoridad Competente, para lo que se requiere contar con:

  • Habilitación vigente para la radicación del establecimiento, expedido por la Municipalidad que corresponda.
  • Aprobación del  Estudio de Impacto Ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente.
  • Las condiciones mínimas de infraestructura que serán fijadas por la Autoridad de Aplicación

El Estudio de Impacto Ambiental deberá incluir de manera específica:

  • La realización de una línea de base ambiental, social y biológica del área de influencia.
  • La designación de un responsable técnico medio ambiental del establecimiento el cual deberá ser un profesional matriculado en la materia.
  • La confección de un plano y memoria descriptiva de la topografía zonal y regional, pendiente del terreno y cuenca superficial y subterránea que puede afectarse.
  • La realización de un estudio de los recursos hídricos superficiales y subterráneos (mapas equipotenciales).
  • La presentación de un Plan de Mitigación de Impacto Ambiental.
  • La presentación de un Programa de Monitoreo y Vigilancia Ambiental.
  • La descripción de los Planes de Contingencia y Cese de la Actividad.
  • La realización de un Plan Integral de Gestión de Residuos, de plagas o vectores, de excretas, de residuos peligrosos y de animales muertos.

Crea un «Registro Provincial de Habilitaciones de Establecimientos de Engorde Intensivo de Ganado Bovino/Bubalino a Corral» en el ámbito del Ministerio de Agroindustria.

Engorde a Corral

Engorde a Corral/ Feed Lot

La Resolución SENASA 329/17 establece los requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral  (EC) que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo. Esta norma respeta la recomendación de la Organización Mundial de Sanidad Animal en cuanto a tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.

Define como Establecimiento de engorde a corral (EC): predio agropecuario que posee animales bovinos, bubalinos, ovinos y caprinos, propios o de terceros, en confinamiento, para realizar actividades de recría, engorde o terminación de los mismos, con la finalidad de producción de carne, a los cuales se le suministra una dieta a base de alimentos formulados, granos, silos, rollos y/o corte de pasturas, entre otros insumos y/o ingredientes, en forma permanente, sin ofrecerles acceso a pastoreo directo y voluntario durante toda la estadía.

En el Apéndice I de la Resolución se encuentran las Definiciones de la Ley, en el  II los Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de engorde a corral, en el  III los Requisitos documentales para la inscripción en el Registro, en el IV la Solicitud de inscripción en el Registro, en el V el formulario de designación del Responsable Sanitario de Engorde a Corral, en el  VI la Constancia de Inscripción de EC si ya se encontrara inscripto y en el VII la Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente, en el caso que no hubiera.

Uno de los requisitos técnicos es el de observar las distancias. En el caso de nuevos establecimientos se debe estar ubicado a una distancia mínima de 1000 metros de establecimientos de producción avícola de carne-huevo y criaderos comerciales de la especie porcina, a una distancia mínima de 2000 metros de establecimientos dedicados a genética aviar (padres-abuelos) y de establecimientos proveedores de reproductores y material reproductivo porcino (cabañas, multiplicadoras, núcleos de genética y centros de extracción y procesamiento de semen).

Entre los requisitos documentales se encuentra la necesidad de contar con autorización o certificado de habilitación vigente para el uso territorial, que permita la actividad solicitada, o certificado equivalente expedido por la Autoridad Competente. Asimismo, se requiere certificado de aptitud medio ambiental vigente o certificado equivalente a su nombre, expedido por la Autoridad Competente, según lo establecido por la legislación existente en cada jurisdicción. Se acepta el certificado con estatus provisorio, el que debe ser presentado anualmente hasta obtener el definitivo.

Algunas provincias cuentan con Leyes que regulan la actividad de engorde a corral, a las que deberá ajustarse más allá de lo dispuesto en la Resol SENASA 329/17 mencionada en el punto de Normas Nacionales. También unos pocos Municipios han establecido ordenanzas que regulan el encierre a corral, en particular regulando sobre los permisos de localización y radicación, estableciendo distancias de zonas sensibles o centros urbanos.