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Legislación

Resolución Comunal N° 242/17

A través de la Resolución Comunal N° 242/17 la comuna de Dique Chico resolvió crear una zona de resguardo ambiental en la cual se prohíbe el uso de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario destinado a la pulverización y/o fumigación o a la fertilización agrícola y/o forestal.

La zona de resguardo ambiental comprende unos 1.000 m a partir del límite exterior o más extremo de la planta urbana y 1.000 m de la Escuela Bernardo de Monteagudo Bajo Chico N° 2 y Jardín de Infantes Mariano Moreno Anexo Bajo Chico; una segunda zona de resguardo ambiental comienza a partir de éstos límites en los cuales se autoriza a realizar la aplicación terrestre de productos químicos o biológicos de uso agropecuario de las clases toxicológicas III y IV y hasta unos 500 m.

La resolución comunal exceptua a los productos debidamente autorizados para la práctica de agricultura orgánica o agroecológica.

El mapa con la delimitación de las zonas se encuentra disponible aquí

Autos: “Fischer, Diego Agustín y otros c/ Comuna de Dique Chico -Amparo Ley 4915”.

El 28 de diciembre de 2017, a Cámara en lo Contencioso Administrativo de Segunda Nominación, a cargo de los jueces Humberto Sánchez Gavier y María Inés del Carmen Ortiz hizo lugar a un recurso de amparo presentado por productores afectados por la la Resolución N° 242/2017 .

La resolución establece: “Ordenar la suspensión provisional y excepcional de la Resolución N° 242/2017 de la comuna de Dique Chico desde la fecha de notificación del presente decisorio y por el plazo de 30 días hábiles judiciales”. La resolución judicial suspende la aplicación de la ordenanza hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo e impone que los amparistas que den cumplimiento integro a todas y cada una de las previsiones de la ley de agroquímicos de la provincia 9164 y demás reglamentación vigente.

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Ordenanza Nº 3919/14 y Nº 4226/17 

La Ordenanza Nº 3919 /14 regula la aplicación de agroquímicos. En junio de 2017 dicha ordenanza es modificada  -en lo relativo a la aplicación aérea- por la Ordenanza  4226/17,  que establece la prohibición absoluta.

La Ordenanza 3919/14 establece las distancias de aplicación en su Art. 17: Fija una “zona de exclusión” , en la que se prohíbe la aplicación de fitosanitarios y fertilizantes, bajo cualquier modalidad de aplicación, en una franja de CIEN METROS (100 m)  a partir del límite de la zona urbana y/o complementaria y establecimientos educativos; y una  “zona de amortiguamiento” de DOS MIL  METROS (2000 m) contados a partir del límite de la zona de exclusión.

Dentro de los primeros MIL METROS (1000 m) de la zona de amortiguamiento, únicamente podrán aplicarse, bajo la modalidad de aplicación terrestre, productos fitosanitarios y fertilizantes clase toxicológica III y IV,

La Ordenanza 3919/14 permitía la aplicación aérea fuera del área de amortiguamiento. Sin embargo, con la modificación que introduce la Ordenanza 4226/17,  rige ahora la prohibición total de esta práctica  “ Queda prohibida en todo el territorio del Partido de San Antonio de Areco, la aplicación de productos fitosanitarios y/o fertilizantes, de cualquier clase toxicológica, bajo la modalidad aérea.”

La Ordenanza del 2014 crea una  Junta Evaluadora la que  podrá analizar la existencia de situaciones de excepción (para el caso de aplicación aérea y terrestre) y otras causales no previstas que amenacen con generar graves pérdidas a la producción agropecuaria o en aquellos casos que establezcan los organismos oficiales en el distrito. De acreditarse dichas circunstancias, la Junta Evaluadora resolverá extremando en todo caso las medidas de prevención y notificando a la Autoridad de Aplicación, con 24 horas de antelación, la fecha, el horario y el lugar en donde se realizará la operatoria.

Se establecen otras obligaciones como  que un Ingeniero Agrónomo matriculado verificará las condiciones ambientales antes de la aplicación, la exigencia de contar con receta fitosanitaria, y la notificación previa a la autoridad de aplicación.

Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo

La Ley 26.331/07, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.  Asimismo establece un régimen de fomento para la compensación a los titulares de bosques nativos por los servicios ambientales que éstos brindan, por medio del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.  El Decreto 91/09 aprueba la reglamentación de dicha Ley.

Cada provincia deberá dictar una ley en la que establezca el Ordenamiento de los Bosques, dando seguimiento a lo establecido en la normativa nacional y en base a tres categorías de conservación:

Categoría I. Rojo: Muy alto valor de conservación. No deben transformarse. Su uso queda limitado a ser hábitat de comunidades Indígenas y ser objeto de investigación científica.

Categoría II. Amarillo: Sectores de Mediano Valor de conservación. Su uso queda limitado a aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.

Categoría III. Verde: Sectores de bajo valor de conservación. Pueden transformarse parcialmente o en su totalidad.

Conforme lo establece la Ley y su normativa asociada, toda propuesta de intervención sobre bosques nativos debe ser presentada por los titulares de las tierras ante las Autoridades Locales de Aplicación (ALA) bajo la forma de Planes de Conservación (PC), Planes de Manejo Sostenible (PM), proyectos de formulación (PF) o Planes de Cambio de Uso del Suelo (PCUS). Estos planes deben estar avalados por profesionales idóneos en el tema y ser aprobados por las ALA para su ejecución.

Cartilla explicativa destinada a profesionales que elaboran y avalan planes:  es una guía para los profesionales responsables de formular y llevar adelante los planes en el terreno acerca de los principales aspectos a tener en cuenta sobre los contenidos generales y los procedimientos administrativos básicos.

Aplicaciones

Legislación y Jurisprudencia sobre Aplicaciones

En esta sección se podrá encontrar un resumen de la legislación en sus distintos niveles (nacional, provincial y municipal) vinculada al uso de productos fitosanitarios.  También se incluyen sumarios de jurisprudencia de sentencias (no todas definitivas) relacionadas con la aplicación de agroquímicos. La recopilación se ha efectuado sobre aquellas normas disponibles y accesibles en los digestos jurídicos.

A nivel nacional, SENASA es  autoridad de aplicación en el control y fiscalización de la sanidad animal y vegetal, la inocuidad y calidad agroalimentaria.  Tiene a su cargo el registro de los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país para el control de plagas en el ámbito agrícola así como las  personas físicas o jurídicas que comercialicen, importen  o exporten productos  fitosanitarios y  los establecimientos que sinteticen o formulen estos productos. Una vez  inscriptos los productos, se otorga un Certificado de Uso y Comercialización que los habilita a ser utilizados y comercializados en todo el Territorio Nacional, para el control de plagas en los cultivos para los que se encuentran autorizados. Solo deben utilizarse los productos permitidos y observar las prohibiciones que dicho organismo dicta. Algunos de los productos prohibidos:

  • Los productos formulados con ésteres butílicos e isobutílicos de la sustancia activa 2,4-D, quedaron totalmente prohibidos a partir del 24 de julio 2021  por Resolución SENASA 466/2019
  • Por Resolución 414/2021 (B.O 6/08/21) se prohíbe la importación de los principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, a partir de los 45 días de su entrada en vigencia. La elaboración y fraccionamiento se prohíbe a partir de los 90 días y mientras que la comercialización y uso se prohíbe a partir de los 455 días.
  • Por Resolución 425/2021 (B.O 13/08/21) se prohíbe a partir de los 60 días de su entrada en vigencia, la importación de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composición. A partir de los 120 días, se prohíbe su elaboración y fraccionamiento, y a partir de los 485 días la comercialización y uso en todo el Territorio Nacional.

Asimismo, deben observarse  los Límite Máximo de Residuos” (LMRs) establecidos en la Resolución SENASA 934/2010 

Por Resolución SENASA 302/12 establece la clasificación toxicológica según riesgos y valores de dl50 aguda de productos formulados. En muchas regulaciones provinciales y municipales, se regula el uso de productos según esta clasificación. El listado se encuentra disponible en el sitio del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal 

En cuanto a las pautas de aplicación de productos fitosanitarios,  si bien aún no hay una norma nacional que establezca los presupuestos mínimos, el Ministerio de Agroindustria de la Nación realizó un video informativo donde se describen las normas y las recomendaciones para la aplicación de dichos productos en áreas periurbanas.

El Decreto 663/2024 aprueba el Reglamento para la Aviación Civil no Tripulada. Establece que la aviación remotamente tripulada cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control, se encuentran clasificados como de CATEGORÍA ABIERTA. Esto significa que sus operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de aeronaves remotamente tripuladas (RPA) y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (RPAS) antes de que se realice la operación.

El Art. 9 de dicho Decreto, establece que la aviación remotamente tripulada y no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente.

Efluentes

Efluentes

Actualmente hay dos formas de conceptualizar la problemática desde los aspectos normativos:

Efluentes: residuo de los procesos industriales que necesita la disposición final y sin ninguna oportunidad de aprovechamiento.

Purines: subproducto que se obtiene de los escurrimientos de la sala de ordeñe y superficies aledañas, que involucra mayoritariamente agua, bosta y orina, y que tiene un valor de aprovechamiento mediante el uso agronómico.

Dependiendo la provincia que se seleccione será el marco normativo acorde a una de estas dos opciones.

Solo como referencia rápida únicamente las provincias de Buenos Aires y Córdoba implementan el innovador concepto de purines. Las demás provincias enmarcan a la actividad tambera como una actividad de similares características que una industria, al menos en el tratamiento de sus residuos.

Visión desde el Sector Productivo

Desde el sector lechero se espera que las demás provincias que forman parte de las principales cuencas lecheras puedan cambiar el paradigma de residuos por el de una producción circular. Además, en el ámbito internacional, con crecientes demandas en aspectos ambientales y de sustentabilidad, requieren una mirada sobre la circularidad y el reúso de los subproductos dentro de los diversos procesos de un sistema productivo.

Para implementar una actividad pecuaria circular es imprescindible el cambio de las normativas y la especificidad de estas. Por ello presentamos el contexto y lineamientos mínimos que dieron soporte metodológico y de contenidos técnicos en las normativas de Córdoba y de Buenos Aires.

Acuerdos Mínimos

Cuando en el año 2011 se comenzó a trabajar en la temática con un grupo amplio de instituciones, como ser INTA Rafaela, Universidad de Buenos Aires, Fundación PEL, APROCAL, la industria y empresas del sector, se consensuaron una serie de acuerdos mínimos.

Hoy con provincias legisladas en esta temática, algunos de estos conceptos quedaron obsoletos. Por lo cual traemos a consideración de las jurisdicciones que aún no han desarrollado un marco acorde las que consideramos de importancia y en plena vigencia:

  • Es necesario desarrollar e incorporar una normativa específica adecuada a las características de los sistemas productivos lecheros de la Argentina
  • Una adecuada aplicación y manejo de los purines puede mejorar la productividad y sostenibilidad del recurso suelo por el aporte de materia orgánica y nutrientes
  • El aprovechamiento agronómico de los  purines debe estar enmarcado en buenas prácticas que minimicen los riesgos ambientales y sanitarios.
  • Como marco de referencia se sugiere considerar los antecedentes y normativas locales existentes en otros países productores, exportadores e importadores de lácteos. Las propuestas deberán contemplar las normativas que exijan los principales mercados internacionales para el acceso de nuestros productos.

 

Envases

Legislación sobre Envases

En esta sección se describe la normativa referida al tratamiento de envases vacíos de agroquímicos. Con la sanción en septiembre de 2016 de la ley 27279 se establecen los presupuestos mínimos para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios.

Ley Nacional 27279,  Decreto 134/2018 y Resolución SENASA 1175/2024

La Ley 27279, promulgada de hecho en octubre de 2016, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
Distingue dos clases de envases vacíos de fitosanitarios: a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos (IRAM 12069), se les haya realizado el mismo y que fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados, y b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.

También establece responsabilidades a los distintos actores:
La formulación, operación y mantenimiento del Sistema de Gestión es de directa responsabilidad de los registrantes. Los registrantes son las empresas fabricantes, la ley las define como toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario ante el SENASA. Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios. El Sistema se articulará en tres (3) etapas:

  • Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT). Los CAT serán responsabilidad de los registrantes
  • Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador
  • Del Operador a la Industria

El Comercializador deberá entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión y deberá también colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).

Por su parte, el Usuario (productor agropecuario) deberá realizar por el o por intermedio del aplicador, el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo, deberá separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica. Se dispone de hasta un (1) año de plazo para la devolución del envase a partir de la fecha de compra.  Esta es la única etapa del sistema de gestión que no requiere de transporte habilitado.

El usuario también tiene a su cargo la capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.

En el supuesto de envases que pueda realizarse el procedimiento de reducción de residuos y no se efectué, entonces el usuario deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes. Se prohíbe el abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.

Para ver un vídeo explicativo con el resumen de la ley ingrese aquí

Centros de Acopio Transitorio y Operadores

Centro de Acopio Transitorio (CAT) es una instalación construida de acuerdo a normativas provinciales/ municipales si la hubiera, para almacenar transitoriamente envases vacíos de agroquímicos.

Por Operadores -a los efectos de esta herramienta- , se entiende como aquella persona física o jurídica que realice cualquiera de las operaciones de gestión de envases de agroquímicos usados y que esté autorizada al efecto (reciclado y/o disposición final).

Los CATs y operadores listados son aquellos que han sido informados o facilitados por reparticiones gubernamentales, como aquellos que se encuentran en la Fundación Campo Limpio.

Atento que la vigencia y permanencia de los CATs y operadores es dinámica, se recomienda al usuario que verifique el estado de situación previo a requerir algún tipo de servicio.

La Resolución 1175/2024 del SENASA establece que el  Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios será de aplicación obligatoria en todo el territorio y con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional. Se excluye de este sistema a los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín”  y a los productos fitosanitarios “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”

Todos los productos fitosanitarios (que no sean aquellos a los que ya se les exigía este sistema de trazabilidad por medio Resolución SENASA 369/2021), deberán cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la resolución hasta el 31 de marzo de 2025.

La incorporación al citado Sistema Nacional  se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que dicho Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior recuperación por parte de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir con la Ley N° 27.279.

efluentes/tucuman

Legislación

Resolución 1265/2003

La Resolución 1265/2003, del Sistema Provincial de Salud establece que los líquidos residuales podrían ser descargados a cursos de agua, canales (pluviales, de riego), acequias, lagos, lagunas o terrenos de dominio público o privado, cuando alcancen los niveles de calidad fijados en el Anexo I. Las descargas a pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar serían permitidas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las caracterí­sticas físicas y químicas del efluente y teniendo en cuenta el Anexo V, que lista las ramas industriales o de actividad cuyos efluentes no pueden disponerse en pozos absorbentes o terrenos sin impermeabilizar.

Las empresas que administran y/o generan lí­quidos residuales, sometidos o no a sistemas de tratamiento, deberían solicitar a la Dirección General de Saneamiento Ambiental la inscripción o reinscripción en el Registro de Efluentes.

envases/tucuman

Legislación

Resolución conjunta 01/SEDP-SEMA, del 22/07/2020

Crea el Registro Provincial de Sistemas de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios y establece que el sistema de gestión integral deberá contener el control de trazabilidad de los envases y el procedimiento completo del tratamiento que reciben estos una vez utilizados, identificando el o los Centros de Almacenamiento Primario (CAP), o Centros de Acopio Transitorio (CAT), según el caso, hasta el operador que los reciba para su reciclaje o disposición final según corresponda.

Los Centros de Almacenamiento Primario (figura establecida en esta Resolución) son aquellas instalaciones que se utilicen para recibir, acondicionar y acopiar por un período máximo de 1 año contado desde el remito de compra, los envases vacíos de fitosanitarios para luego derivarlos a los CAT.  Tanto el usuario como el aplicador y los distribuidores podrán instalar un CAP el que no podrá exceder de una capacidad máxima equivalente a un volumen de 15.000 litros de cualquier tipo de productos fitosanitarios y  deberá tener en cuenta las siguientes exigencias mínimas:

  • Ser un lugar de uso exclusivo para almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios y estar señalizado como lugar de almacenamiento de envases vacíos de fitosanitarios.
  • Estar separado de los ejes divisorios de predios cincuenta metros 50m y tener una distancia no menor a 300m respecto de establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros urbanos, espacios de recreación (clubes, estadios deportivos, plazas), de aguas de superficie como  ríos, depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. Asimismo, debe tener una distancia no menor a 30m respecto de oficinas y otros espacios de trabajo dentro del mismo predio.
  • Tener techo y protección en su superficie que impida la percolación de líquidos que pudieran derramarse.  Asimismo debe ser un lugar ventilado (buena entrada y salida de aire) y  aislado físicamente con tejidos o paredes.

Los Centros de Acopios Transitorios deben estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña y deben respetar una distancia no menor de 50m de los ejes divisorios de predios. Asimismo, deberán tener una distancia no menor a 500m respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros urbanos, espacios de recreación (clubes, estadios deportivos, plazas), de aguas de superficie como  ríos, depósitos utilizados para el abastecimiento de agua; así como no establecerse en zonas inundables y de lugares de almacenamiento de alimentos destinados al consumo humano o animal. En cuanto a las oficinas, galpones, y otros espacios de trabajo dentro del mismo predio, los CAT deberán estar a una distancia no menor a 30m de éstos. Deberán estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que pudieran derramarse; y estar techados, construidos con materiales resistentes al fuego y tener buena ventilación. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.

De acuerdo con la clasificación de envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo ‘A’ serán enviados a un operador para su gestión y los Tipo ‘B’ para disposición final. En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los operadores, estos deberán estar habilitados por la SEMA teniendo en cuenta los requerimientos para el traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N° 24.449 y sus modificaciones.

Los operadores que desarrollen actividades de reciclado, valorización o disposición final de los envases vacíos de fitosanitarios en el territorio de la Provincia (en los términos de las Leyes N° 7165 y N°7167) deberán estar previamente autorizados para funcionar por la SEMA, así como también para recibir envases vacíos provenientes de otras jurisdicciones. En caso de recepcionar envases Tipo B, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Generadores , Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos. 

Según esta normativa provincial, el Registrante deberá presentar el SGIEVF ante la SEDEP; y una vez aprobado, será el único método permitido para la gestión de estos envases. El SGIEVF debe contemplar que el traslado de los envases vacíos desde los CAP a los CAT, y desde éstos a los Operadores sea por transportistas habilitados por la SEMA en el Registro de Actividades Contaminantes de la Ley N°7165, en el cual también debe estar inscripto el operador de la etapa final. Asimismo, el sistema de gestión de los envases de fitosanitarios deberá contemplar la trazabilidad de los productos durante toda su gestión integral. Para ello, el registrante y los demás actores intervinientes en el uso y gestión de los envases deberán controlar e identificar desde la puesta en el mercado la cantidad de envases y su volumen en litros, quienes son los comercializadores, los usuarios, aplicadores, y demás miembros de la cadena de uso hasta su entrega al operador para reciclaje o disposición final según sea el caso.

Por Resolución Nº 182/2022 – Secretaría de Estado de Obras Públicas (Publicada B.O.: 05/05/2022) se cea el Registro de Centros de Acopio Primario (CAP), en la órbita de la Dirección de Agricultura, que permitirá un adecuado control de la gestión de los envases vacíos de fitosanitario.