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Ordenanza Nº 4564

La Ordenanza Nº 4564 establece una zona de exclusión en su Art. 4 que incluye centros poblados, escuelas y establecimientos educativos y/o deportivos y pozos de extracción de agua para consumo humano y cuerpos de agua permanentes a partir de veinte (20) metros de distancia desde su cauce. En esta zona no podrá realizarse aplicación de insumos de síntesis química con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica, biodinámica, agroecológica y otros modos de producción libres de insumos de síntesis química.

Establece que en la zona de amortiguamiento de doscientos (200 metros) adyacente al área de exclusiónse podrán aplicar productos fitosanitarios con equipos terrestres, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  • Receta Agronómica Obligatoria (ROA).
  • Aviso con al menos de 24 horas de antelación al número telefónico que la autoridad de aplicación establezca a tal efecto.
  • Utilizar productos identificados con banda verde (IV) o azul (III) de clasificación toxicológica.
  • Carnet de aplicador habilitante.
  • Respetar condiciones meteorológicas indicadas en Artículo 6º de la presente Ordenanza.
  • Usar boquillas antideriva con caudal 02 gpm o mayores.
  • Identificación visible del equipo.
  • Documentación del equipo actualizado.

Todas las aplicaciones que se realicen en la Zona de amortiguamiento, deberán realizarse con una velocidad del viento entre 3 a 15 km/h, con dirección contraria al Área de Exclusión, respetarse las condiciones de humedad y temperatura según la tabla que contempla los riesgos de termoderiva.

Tabla riesgo deriva

Cuando dentro de la Zona de amortiguamiento sea necesario hacer aplicaciones en las condiciones indicadas como “no ideales”, el profesional responsable que ha confeccionado la Receta Agronómica para el tratamiento deberá prescribir las condiciones técnicas específicas para esa aplicación indicando: la boquilla de aspersión a utilizar, la necesidad de uso de aceite y/u otros aditivos, la altura del botalón y demás recomendaciones necesarias para minimizar los riesgos de contaminación de la Zona de exclusión a fin de garantizar que ésta sea respetada.

Cuando se realicen aplicaciones con insecticidas a una distancia inferior a los tres mil (3.000) metros desde cualquier apiario, el propietario o arrendatario que realice o contrate la aplicación de forma aérea o terrestre deberá informar a la autoridad de aplicación con setenta y dos (72) horas de antelación, la cual será responsable de informar a los apicultores inscriptos en el RENAPA.

aplicaciones/buenos-aires/ayacucho

Ordenanza Nº 5528/20

La Ordenanza Nº 5528/20 establece que los operarios de aplicación de productos agroquímicos y los equipos de aplicación terrestres autopropulsados y/o de arrastre y aéreos deberán inscribirse en el Registro que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.

Prohíbe la aplicación productos agroquímicos, en cualquier modalidad, en el centro poblado urbano, el que se encuentra definido en el Art. 12 y en el Anexo de la Ordenanza. Se permite la aplicación de Domisanitarios y Línea Jardín Perihogareña en Áreas Urbanas y Complementaria I por personas habilitadas para tal fin y con la correspondiente Receta Agronómica expedida por profesional matriculado.

A partir del límite de la Zona de Exclusión se fija una “Zona de amortiguamiento” comprensiva del Área determinada como Complementaria 3 (conforme Plano de Zonificación que se agrega a la Ordenanza como Anexo I). En estas Zonas las aplicaciones deben realizarse en presencia de un profesional matriculado, permitiéndose únicamente el uso de productos agroquímicos banda verde y/o azul, de baja volatilidad e insecticidas y acaricidas de origen biológico, con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y/o equipos aéreos, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, debiendo comunicar la realización de la aplicación a la Autoridad de Aplicación (art.6)

Se establece una Zona de Exclusión Rural en la que se prohíbe la aplicación terrestre de productos agroquímicos dentro de los cien metros (100 metros) contados desde el límite exterior de los centros poblados de las Comunidades Rurales pobladas, entendiéndose por tales a las Comunidades situadas en Udaquiola, Langueyú, Solanet, Fair, Cangallo, La Constancia, San Ignacio o a las nuevas que pudieran generarse de grupos habitacionales de 20 o más viviendas.A partir del límite de la Zona de Exclusión Rural se fija una “Zona de amortiguamiento” comprensiva de cuatrocientos metros (400 metros), que requiere del  tratamiento especial antes indicado.

Establece una Zona de Exclusión y Amortiguamiento en áreas lindantes a Viviendas y/o Puestos Rurales Habitados, prohibiendo la aplicación terrestre de productos agroquímicos dentro de los cien metros (100 metros) y la aplicación aérea de productos agroquímicos dentro de los quinientos metros (500 metros) contados desde el límite exterior de la vivienda y/o puesto rural habitado. A partir del límite de las Zonas de Exclusión se fija una “zona de amortiguamiento” comprensiva de cuatrocientos metros (400 metros), que requiere del tratamiento especial del art. 6.

Establece una zona de Exclusión y Amortiguamiento en áreas lindantes a escuelas, prohibiendo  la aplicación terrestre dentro de los cien metros (100 metros) y aérea de quinientos (500 metros) contados desde el límite del lote de la escuela. A partir del límite de la Zona de Exclusión se fija una “zona de amortiguamiento” comprensiva de cuatrocientos metros (400 metros), que requiere de un tratamiento especial de acuerdo a lo detallado en el Artículo 6°, debiendo además  comunicar la realización de la aplicación a la Inspectora-Jefe Distrital y al Directivo o Docente a cargo de la Escuela Rural, correspondiendo realizar la aplicación únicamente fuera del horario de clases. La prohibición no rige en los casos de Escuelas Agropecuarias con producción agrícola en la que se utilicen agroquímicos para fines de experimentación.

Para cursos de agua y/o canales se establece una zona de exclusión de veinticinco metros (25 metros) contados desde la vera de los cursos de agua públicos. A partir del límite de la Zona de Exclusión se fija una “zona de amortiguamiento” comprensiva de cuatrocientos metros (400 metros), que requiere de un tratamiento especial de acuerdo a lo detallado en el Artículo 6°.

Las distancias establecidas pueden ajustarse, en forma excepcional, cuando no se disponga de una alternativa técnicamente viable, y en caso de inaccesibilidad y/o imposibilidad de aplicación con equipo terrestre ya sea por estadio de cultivo o estado del suelo y que la plaga a controlar se encuentre por encima de su umbral de tratamiento, acreditando todo ello mediante informe de profesional matriculado para expedir receta agronómica, debiendo realizarse las aplicaciones con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación Municipal.

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Ley 4997
Decreto reglamentario 154/18

La Ley 4997 (2014) regula las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino.

Define como establecimiento de engorde intensivo de ganado a corral al que durante el proceso de recría y/o terminación se confina a los animales en espacios reducidos, se los alimenta principalmente con productos formulados y el acceso al pastoreo directo y voluntario es restrictivo o limitado. Exceptúa de la ley a aquellos establecimientos que realicen encierres temporarios para realizar terminación de hacienda de manera excepcional, suplementaciones estratégicas ante eventualidades sanitarias, meteorológicas o de otra índole que desvirtúen el normal desempeño de la producción ganadera.
Crea el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo a Corral de Ganado Bovino, Ovino o Caprino.
Define los establecimientos productivos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino según su capacidad instantánea de bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos.
La autoridad de aplicación es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Río Negro; y el Departamento Provincial de Aguas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actuarán como autoriad de aplicación complementarias.

Para la habilitación del establecimiento, deberán presentar en forma previa al inicio de sus actividades;
Los establecimientos comprendidos en la Categoría 1: Una Declaración Jurada de Impacto Ambiental, en los términos de las disposiciones del artículo 8° de la ley M Nº 3266.
Los establecimientos comprendidos en la Categoría 2: Un Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el artículo 16 de la ley M Nº 3266.
Cuando se encuentren dentro de un ejido municipal, deberán acompañar una autorización de uso del suelo, extendida por la autoridad municipal correspondiente.

Todos los establecimientos comprendidos deben cumplir con los siguientes requisitos para su instalación:
1. Condiciones de construcción:
a) Los corrales deberán respetar una superficie mínima por animal, divisiones y anexos que garanticen el bienestar y buen manejo del ganado, en función de lo que establezca la reglamentación de la presente.
b) Las condiciones edáficas, pendiente del terreno e impermeabilidad del suelo, deben garantizar que en el área donde se instale el engorde no se pondrá en riesgo por contaminación de aguas subterráneas ni el anegamiento de los corrales.
c) Cerco o alambrado perimetral fijo y permanente obligatorio.
d) En aquellos casos donde se evidencie riesgo de contaminación visual, deberán contar con cortina forestal perimetral.
e) La instalación de los comederos y bebederos debe garantizar que no se acumulará agua ni barro en derredor de los mismos y que no afrontará riesgo alguno de contaminación de aguas subterráneas.
2. Distancias mínimas:
Los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino deben estar situados de manera que los vientos predominantes alejen los olores de los centros poblados.
Para cada una de las categorías, la reglamentación de la presente determinará las distancias a respetar a los fines de garantizar el resguardo de las condiciones ambientales, sanitarias, visuales, sonoras, odoríficas e hídricas de:
a) Áreas urbanas, suburbanas y asentamientos rurales.
b) Establecimientos educacionales, de salud u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectadas.
c) Cursos o espejos de agua superficiales y zonas donde la profundidad del acuífero libre denote riesgo de contaminación.
d) Rutas asfaltadas de alto tránsito.
3. Sanidad:
Implementar un plan sanitario, con la supervisión de un médico veterinario, que respete las normativas provinciales y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Se debe llevar un registro de todas las medidas sanitarias implementadas en el establecimiento.
4. Alimentación:
Establecer un programa de alimentación, con registro periódico de la estrategia implementada, avalado por profesional de las ciencias agropecuarias.

La Lley prohíbe la instalación de los establecimientos en zonas urbanas o suburbanas; humedales o zonas susceptibles de degradación; inundables o anegables.
Deben presentar un plano de las instalaciones del predio.

Antes del inicio de las actividades deben obtener el permiso de uso de agua pública otorgado por el Departamento Provincial de Aguas (DPA). Los establecimientos correspondientes a la Categoría 2 deben contar además, con un sistema de monitoreo de aguas subsuperficiales (freático), especificando tipo y cantidad de pozos y muestreos semestrales de los mismos, debiendo archivar la documentación a los fines de su presentación periódica ante la autoridad de aplicación para ser remitida al Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS).
Los establecimientos deben contemplar un plan de tratamiento de efluentes líquidos, acorde a sus dimensiones, cantidad de corrales a instalar, ubicación, precipitaciones, volumen de deyecciones, profundidad de la napa freática, topografía, edafología y escurrimiento superficial.
En aquellos casos que se requiera la instalación de lagunas de almacenamiento de los efluentes líquidos, deben ser lo suficientemente grandes para almacenar efluentes por periodos de al menos un año. Las mismas deberán estar libres de malezas y con taludes en buen estado para evitar desmoronamientos.

Los establecimientos deben contar con un plan documentado de manejo de residuos sólidos.
Para que la autoridad de aplicación otorgue la habilitación de instalación y funcionamiento deberá contar con aprobación previa del Departamento Provincial de Aguas (DPA) y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

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Ley 5735/06 

La Ley 5735 de 2006 rige para las habilitaciones y el funcionamiento de los establecimientos pecuarios que se dediquen al acopio y engorde a corral de ganado bovino en el territorio de la provincia del Chaco. Define como engorde a corral a los establecimientos que mantienen en forma permanente animales confinados en pequeños espacios sin que éstos puedan pastar libremente.
Establece al Ministerio de Producción como la Autoridad de Aplicación.

Establece como requisitos que los establecimientos pecuarios dedicados a la actividad de engorde de ganado a corral, deberán contar con la autorización de la Administración Provincial del Agua sobre el tratamiento de efluentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3230, Código de Aguas de la Provincia del Chaco, y la evaluación del impacto ambiental que deberá realizar y otorgar la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Provincia de Chaco, como requisito obligatorio indispensable para su instalación y funcionamiento.
La autorización para el tratamiento y derivación de efluentes, como así también la extensión del certificado de evaluación de impacto ambiental serán otorgados por los organismos competentes, atendiendo especialmente a la prevención de la contaminación localizada de suelos y aguas, tanto superficiales como subterráneas, emergentes de la acumulación de deyecciones y movimientos de efluentes; a la prevención de la contaminación del aire y a la degradación de paisaje.
Los establecimiento pecuarios dedicados al engorde a corral, previo al cumplimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento que las reglamentaciones establezcan, deberán tramitar la pertinente habilitación ante el municipio que corresponda.

La ley regula la localización de los establecimientos dedicados al engorde a corral, estableciendo que podrán instalarse en áreas rurales a una distancia no inferior a seis (6) kms. del casco urbano, o de áreas rurales con asentamiento de población agrupada. Esta distancia mínima se podrá reducir hasta un cincuenta (50%) por ciento cuando se trate de áreas rurales con población semiagrupada, de acuerdo al criterio de la autoridad de aplicación.
El predio destinado a engorde de corral, como las instalaciones de acopio de insumos y las requeridas para tratamiento y disposición de residuos y efluentes, deberá estar separado respecto de todo el perímetro del lote y de sus linderos de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
La Ley establece que los establecimientos pecuarios que realicen engorde a corral y que se encuentren localizados cerca de un curso de agua superficial, de origen natural o artificial, deberán garantizar la improbabilidad de vuelcos directos o por escurrimiento de los efluentes no tratados, de acuerdo con el código de aguas de la provincia.

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Ordenanza Nº 13/16

La Ordenanza Nº 13/16 crea el Registro Municipal de Equipos Aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios. Crea también un Registro de Distribuidores y Expendedores.

Aplicaciones terrestres: Prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en las áreas urbanas y en los primeros 300 metros contados desde la finalización del ejido urbano de cada localidad, conformando así  una zona de exclusión.  A partir de la finalización de dichas zonas, se establece una zona de amortiguamiento de 700 metros de extensión, en la que toda aplicación de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal, especificando el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos banda verde y/o azul y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en sus formulaciones éster).

Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los predios de edificios escolares, casas habitadas rurales individuales o agrupadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de  100 metros de distancia  a su alrededor,  de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos y los 100 metros subsiguientes se establecerán como zona de amortiguamiento, con iguales restricciones operativas a la establecidas para zonas urbanas, sumado a la obligación en caso de edificios educativos de que las aplicaciones se realicen fuera del horario de clases, con un margen de dos (2) horas antes y una (1) hora después del mismo, debiendo comunicar fehacientemente con 24 horas de anticipación  a los  establecimientos y/o moradores y a la autoridad municipal de aplicación.

Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones terrestres deben dejar una Zona de Exclusión de veinticinco (25) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de cien (100) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público. Las Zonas de Amortiguamiento tendrán el doble de distancia, medidas desde los mismos lugares.

Caminos provinciales y nacionales. Los veinticinco (25) metros contados desde el eje central de los caminos provinciales y/o nacionales serán considerados zona de amortiguamiento con las exigencias respectivas.

Caminos municipales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres en los caminos de competencia municipal y en las banquinas de los mismos.

Aplicaciones areas: Prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en Áreas distintas a la Rural y en los primeros 2000 metros contados a partir del límite del Área Urbana.

Quien aplique agroquímicos deberá comunicarlo al organismo municipal y sus vecinos inmediatos y hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, recomendándose siempre el uso de productos Bandas III y IV (bandas verde y azul) y evitando productos volátiles (ej. 2,4-D, en su formulación éster o similares); siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico.

Respecto de las Zonas de Escuelas Rurales en actividad, áreas rurales habitadas y reservas naturales y áreas protegidas, se establece una zona de exclusión de 500 metros, medida desde el perímetro de las mismas. En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección o docente a cargo y a la Dirección Municipal de Medio Ambiente: producto y día de aplicación, debiendo realizarla fuera del horario de clases, con un margen de dos (2) horas antes y una (1) hora después del mismo.

Se prohíbe la instalación de pistas aéreas en Áreas Urbanas y en Zonas de Amortiguamiento.

Se prohíbe el sobrevuelo aún después de haber agotado su carga sobre áreas urbanizadas, establecimientos educativos, industrias, producciones intensivas y orgánicas.

Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones aéreas deben observar una Zona de Exclusión de cincuenta (50) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de trescientos (300) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de los pozos de bombeo para abastecimiento público.

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Resolución Nº 04-PCSYF-2008

La Resolución 4/2008 crea el Registro de los sistemas intensivos de producción animal denominado engorde a corral (feedlots). Clasifica a los sistemas intensivos según la cantidad de animales a producir.

Los establecimientos dedicados al engorde intensivo de bovinos a corral podrán instalarse:

  • En áreas rurales, a una distancia no inferior a los 10 km de zonas urbanas y sub-urbanas.
  • No podrán instalarse cuando exista una distancia inferior a los 2 km de vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas o lagos, y deberán garantizar la improbabilidad de vueltos directos o escurrimiento de los efluentes, no tratados o cuando la profundidad del acuífero libre sea menor a los 10 m de profundidad en el período de alta.
  • No podrán instalarse en áreas rurales a una distancia inferior a 1 km de rutas nacionales, provinciales y caminos de tránsito.

Para la Habilitación y Registros, necesitarán, entre otras cosas, la nota de solicitud para la Habilitación y Registro Provincial del emprendimiento, la habilitación Municipal del emprendimiento en el que conste que la municipalidad de la zona acepta o no el emprendimiento, certificado de aptitud ambiental e impacto emanado por la autoridad competente, proximidad de áreas pobladas.

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Ley 8461
Decreto Reglamentario 1.685/2013

La ley 8461 (2012) regula las condiciones de habilitación y funcionamiento, de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino a corral, cuando lo hagan en forma intensiva.  Define como cría/recría o engorde intensivo de bovinos a corral o Feed-Lot, a un área confinada con comodidades adecuadas para una alimentación intensiva de ganado bovino con propósitos productivos. Define a la producción intensiva como la técnica en la que los animales son mantenidos encerrados en un corral y alimentados con formulaciones preparadas especialmente para esta producción.

Clasifica a los emprendimientos de producción intensiva de bovinos a corral en “de cierre permanente” o “de cierre transitorio”.

Los emprendimientos caracterizados como de encierre transitorio deberán inscribirse en el Registro que será regulado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberá informarse, como mínimo:

  • Ubicación del establecimiento.
  • RENSPA y denominación del establecimiento.
  • Capacidad de encierre del establecimiento.
  • Titularidad del establecimiento.
  • Tipo de alimentación y sanidad de los animales.
  • Técnicas y frecuencia de la limpieza de excrementos, así como de los bebederos y comederos, en caso que el sistema de encierre o alimentación así lo amerite.

El artículo 3 del Dto. reglamentario 1685/13 establece lo que deben presentar al inscribirse en el Registro, entre los cuales se encuentra la habilitación municipal, el Estudio de Impacto Ambiental, entre otros.

Para la ubicación de los emprendimientos caracterizados como de encierre permanente será necesario contar con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por Ley 5961, el cual tendrá en cuenta los siguientes factores:

  • Características del emprendimiento: capacidad de encierre de animales, condiciones de operación, plano de instalaciones, posibilidades de ampliación.
  • Dirección y frecuencia de los vientos predominantes a fin de evitar emisiones de olores y polvos que afecten áreas vecinas. Este estudio determinará la necesidad o no de la instalación de cortinas forestales, simples o mixtas, en la periferia del emprendimiento para desacelerar el movimiento de vientos en dirección a poblaciones.
  • Cantidad y calidad de agua de bebida disponible.
  • Tipo de Clima (condiciones de Humedad, precipitaciones, temperatura anual promedio y de las distintas estaciones, amplitud térmica) Tipo de suelo Pendientes naturales del predio.
  • Profundidad de la napa freática Inundabilidad del predio (no se podrán instalar establecimientos de engorde intensivo a corral en sitios inundables) Distancias a cursos de agua superficial, de origen natural o artificial.
  • Distancias a:  áreas urbanas y suburbanas,  escuelas y a zonas rurales con población agrupada,  rutas nacionales y provinciales.

En el caso de que la Autoridad de Aplicación, mediante la Declaración de Impacto Ambiental, negara la instalación de un establecimiento, deberá fundamentar dicho acto administrativo.
Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral que se encuentren funcionando al momento de promulgada la presente ley, deberán gestionar la Declaración de Impacto Ambiental en un plazo no mayor a los doce (12) meses.

Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral de encierre permanente que hubieren cumplimentado los requisitos y condiciones de funcionamiento enumerados en la  ley, deberán tramitar la pertinente habilitación ante el Municipio que corresponda, para lo que se necesitará la previa aprobación de la instalación de establecimientos de producciones intensivas de bovinos a corral por parte de la autoridad de aplicación. Serán además condiciones indispensables e inexcusables para la instalación y mantenimiento, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

La autoridad de aplicación podrá declarar zonas críticas de alto riesgo ambiental a las áreas donde exista peligro de afectar negativamente a poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos o áreas con otros destinos que se verían afectadas por este tipo de producción. La misma determinará los casos e identificará las zonas críticas donde no podrán llevarse a cabo estos emprendimientos, a excepción de establecimientos existentes al momento de la declaración de una zona como crítica.