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Ley 8461
Decreto Reglamentario 1.685/2013

La ley 8461 (2012) regula las condiciones de habilitación y funcionamiento, de los establecimientos productivos que se dediquen a la cría/recría y/o engorde de ganado bovino a corral, cuando lo hagan en forma intensiva.  Define como cría/recría o engorde intensivo de bovinos a corral o Feed-Lot, a un área confinada con comodidades adecuadas para una alimentación intensiva de ganado bovino con propósitos productivos. Define a la producción intensiva como la técnica en la que los animales son mantenidos encerrados en un corral y alimentados con formulaciones preparadas especialmente para esta producción.

Clasifica a los emprendimientos de producción intensiva de bovinos a corral en “de cierre permanente” o “de cierre transitorio”.

Los emprendimientos caracterizados como de encierre transitorio deberán inscribirse en el Registro que será regulado por la Autoridad de Aplicación, en el que deberá informarse, como mínimo:

  • Ubicación del establecimiento.
  • RENSPA y denominación del establecimiento.
  • Capacidad de encierre del establecimiento.
  • Titularidad del establecimiento.
  • Tipo de alimentación y sanidad de los animales.
  • Técnicas y frecuencia de la limpieza de excrementos, así como de los bebederos y comederos, en caso que el sistema de encierre o alimentación así lo amerite.

El artículo 3 del Dto. reglamentario 1685/13 establece lo que deben presentar al inscribirse en el Registro, entre los cuales se encuentra la habilitación municipal, el Estudio de Impacto Ambiental, entre otros.

Para la ubicación de los emprendimientos caracterizados como de encierre permanente será necesario contar con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por Ley 5961, el cual tendrá en cuenta los siguientes factores:

  • Características del emprendimiento: capacidad de encierre de animales, condiciones de operación, plano de instalaciones, posibilidades de ampliación.
  • Dirección y frecuencia de los vientos predominantes a fin de evitar emisiones de olores y polvos que afecten áreas vecinas. Este estudio determinará la necesidad o no de la instalación de cortinas forestales, simples o mixtas, en la periferia del emprendimiento para desacelerar el movimiento de vientos en dirección a poblaciones.
  • Cantidad y calidad de agua de bebida disponible.
  • Tipo de Clima (condiciones de Humedad, precipitaciones, temperatura anual promedio y de las distintas estaciones, amplitud térmica) Tipo de suelo Pendientes naturales del predio.
  • Profundidad de la napa freática Inundabilidad del predio (no se podrán instalar establecimientos de engorde intensivo a corral en sitios inundables) Distancias a cursos de agua superficial, de origen natural o artificial.
  • Distancias a:  áreas urbanas y suburbanas,  escuelas y a zonas rurales con población agrupada,  rutas nacionales y provinciales.

En el caso de que la Autoridad de Aplicación, mediante la Declaración de Impacto Ambiental, negara la instalación de un establecimiento, deberá fundamentar dicho acto administrativo.
Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral que se encuentren funcionando al momento de promulgada la presente ley, deberán gestionar la Declaración de Impacto Ambiental en un plazo no mayor a los doce (12) meses.

Los establecimientos dedicados a producciones intensivas de bovinos a corral de encierre permanente que hubieren cumplimentado los requisitos y condiciones de funcionamiento enumerados en la  ley, deberán tramitar la pertinente habilitación ante el Municipio que corresponda, para lo que se necesitará la previa aprobación de la instalación de establecimientos de producciones intensivas de bovinos a corral por parte de la autoridad de aplicación. Serán además condiciones indispensables e inexcusables para la instalación y mantenimiento, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por la Resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

La autoridad de aplicación podrá declarar zonas críticas de alto riesgo ambiental a las áreas donde exista peligro de afectar negativamente a poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos o áreas con otros destinos que se verían afectadas por este tipo de producción. La misma determinará los casos e identificará las zonas críticas donde no podrán llevarse a cabo estos emprendimientos, a excepción de establecimientos existentes al momento de la declaración de una zona como crítica.