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Legislación

Ley 6.291 y Decreto 299/1996

La Ley N° 6.291 sancionada en el año 1991 regula todas las acciones relacionadas con agroquímicos. Establece que las personas físicas y jurídicas que realicen algunas de las actividades de: importación, exportación, introducción en la provincia, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, aplicación, destino final de los envases, eliminación de los desechos y toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o agroquímicos, deberán estar habilitadas por el organismo de aplicación.

Se exceptúa de esta obligación, a los sujetos referidos al transporte cuando no sean habituales, y las de aplicación cuando no sean por cuenta de terceros.

El expendio de los plaguicidas y agroquímicos de venta restringida se efectuará en los comercios habilitados por el organismo de aplicación, únicamente mediante la autorización de un Asesor Técnico, los cuales deberán estar inscriptos en el Registro Provincial.

El Decreto 299/1996 reglamentario de la Ley de Agroquímicos, establece en su Art. 7 que el expendio de plaguicidas y agroquímicos de venta restringida, correspondiente a la clasificación toxicológica A y B se efectuará únicamente bajo recetas agroquímicas extendidas por un asesor técnico, pudiendo extender la misma para productos de las clases C y D, a los fines de un mejor empleo de agroquímicos.
El mismo artículo establece pautas para la aplicación de productos fitosanitarios:

a) En los tratamientos fitosanitarios deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que se haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales, para los cuales entraña peligro la sustancia aplicada.
b) Cuando se utilicen equipos aéreos se establecen las siguientes recomendaciones:
b.1.) No efectuar aplicaciones de productos herbicidas plaguicidas, cuando la velocidad del viento exceda los quince (15) km/h.
b.2.) Operar a una distancia mayor de dos mil (2000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.

Considérese centros poblados a las comunidades conocidas como municipios o que cuenten con autoridad comunal, aunque sea a nivel de comisión vecinal.
Se restringe el empleo de agroquímicos que representen riesgo de daño por deriva o volatilidad a los cultivos, vecinos, cubiertas vegetales de protección eólica e hídrica, flora silvestre u ornamental, actividades de ganadería y granja, fauna y la contaminación de curso de agua, abrevaderos naturales de ganado, embalses, viviendas, etc., para lo que debe estarse al listado publicado por  el organismo de aplicación. También establece que se deberá tener en cuenta los tiempos de carencia para cada caso conforme normativa nacional.
En el mismo artículo se establece que cuando se emplean plaguicidas que representen riesgo para la actividad apícola, deberá comunicarse fehacientemente con 48 horas de anticipación a su uso, a los centros apícolas o lugares habilitados para tal fin (apiarios existentes en un radio de 2 km del lugar de aplicación).

En cuanto a los equipos de aplicación terrestre la prohibición es referida a la no circulación por centros poblados. En caso de extrema necesidad, podrán hacerlo sin cargas y limpios.

La Resolución N° 291/17 de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos  (Saaya),  dispone “prohibir la venta y aplicación con diferentes equipos dispersores, aéreos o terrestres, en todo el territorio de la provincia, de los herbicidas 2,4 D (fenoxiacético) éster y el 2,4 DB (fenoxibutirico) en sus formulaciones volátiles”. La disposición también establece “restringir el uso de 2,4 D sal amina únicamente a aplicaciones terrestres, extendiendo su venta bajo receta agronómica, conforme al Artículo 7° del Dto Reglamentario 299/3 (SA)/96.

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Legislación

Decreto Serie Nº 0038/ 2001

El Decreto Serie Nº 0038/ 2001 establece en su artí­culo 15 la obligación a inscribirse en el Registro de Transportes y Especializados y Plantas de destino Final de Envases, las personas fí­sicas y jurí­dicas que dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en los Artículos 5 y 32 de la Ley Nº 6.312 y aquellas que procesen y/o reciclen y/o destruyan envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo recién citado.

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Legislación

Ley 6312 y Decreto Serie “A” Nº 0038/ 2001

La ley 6312 (1996) prohíbe en su Art. 36 la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de tres mil (3000) metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C y D dentro del radio de quinientos (500) metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, en los casos que taxativamente establezca la reglamentación

Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3000) metros.

El Art. 37º prohíbe la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, la aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los quinientos (500) metros y conforme a la reglamentación.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, deberán contar con la habilitación de los equipos, a fin de su matriculación. Además deberán
contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo.

El Decreto Serie “A” Nº 0038/ 2001 establece en el art. 42 las excepciones a las que se refiere el Art. 36º de la Ley 6312 y menciona los siguientes casos:

– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos metros (500 m.) cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres.

– La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3000) metros, cuando además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.

– Las excepciones establecidas no serán procedentes cuando en las inmediaciones de los lotes a tratar existieren centros educativos de salud, recreativos o habitaciones.

Asimismo, establece en relación que deben inscribirse en el Registro de Regentes y Asesores Técnicos, los profesionales Ingenieros Agrónomos que desarrollen tareas en firmas dedicadas a: elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique la manipulación y/o comercialización de los productos. Esto rige también para los Ingenieros Agrónomos que ejerzan su profesión y al sólo efecto de extender las autorizaciones y/o prescripciones previstas para la venta y aplicación de productos. La inscripción se renueva cada 2 años.

Resolución  2022-14-E-GDESDE-MPR 

Prohíbe el ingreso, elaboración, fraccionamiento, tenencia, comercialización y uso del Ácido 2,4-Diclorofenoxiácetico (2,4-D) en sus formulaciones de ésteres butílicos e isobutílicos, en línea con la prohibición ya establecida por SENASA por RESOL-2019-466-APN.

Prohíbe durante todo el año, la aplicación aérea en todos los cultivos de los siguientes ingredientes activos: ácido diclorofenoxiacético (2,4-D) en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA (éster etilhexilico, sal dimetilamina, sal colina, ácida) y las que ulteriormente se registren; del ácido diclorofenoxibutírico (2,4-DB) en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA (éster butílico) y las que ulteriormente se registren, y de cualquier otro herbicida de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30, Fluroxipir y Dicamba en todas sus concentraciones y formulaciones autorizadas por el SENASA.

Prohíbe durante los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero la aplicación terrestre en todos los cultivos (manual o mecánica), de los siguientes principios activos: ácido diclorofenoxiacético (2,4-D) en todas sus concentraciones y formulaciones (éster etilhexilico, sal amina, sal colina, ácido y otras por registrar) y de cualquier otro herbicida de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30, Fluroxipir y Dicamba en todas sus concentraciones, formulaciones y mezclas autorizadas por el SENASA.

Restringe su uso en el cultivo de alfalfa, a distancias superiores a 250 metros de cultivos sensibles, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, en las áreas de riego del Rio Dulce y Salado de la provincia, la aplicación terrestre ya sea en forma manual o mecánica, del principio activo ácido diclorofenoxibutírico, (2,4-DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Prohíbe durante los meses de diciembre, enero y febrero, en las áreas de riego del Rio Dulce y Río Salado de la provincia, la aplicación terrestre en todos los cultivos, ya sea en forma manual o mecánica del principio activo ácido diclorofenoxibutírico, (2,4-DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Autoriza durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, la aplicación terrestre (manual o mecánica) del herbicida 2,4-D que tiene como ingrediente activo al ácido diclorofenoxiacético en todas sus concentraciones y formulaciones permitidas por el SENASA (éster etilhexilico, sal amina, sal colina, ácido y otras por registrar) y del ácido diclorofenoxibutírico, (2,4- DB) en todas sus concentraciones (éster butílico y otras por registrar).

Restringe durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, la aplicación terrestre (manual o mecánica) de herbicidas de acción hormonal como el MCPA, Picloran, Tordon D30; Fluroxipir, Dicamba y otros. Cuando resulte necesaria su aplicación deberá cumplirse obligatoriamente con las condiciones de aplicación establecidas en el Anexo I, entre las que se encuentra dar aviso al Ministerio de la Producción y a los vecinos mediante formulario (Anexo II y III respectivamente)

Para la comercialización de un producto herbicida de acción hormonal, cualquiera sea su concentración y formulación, los comercios expendedores deberán exigir la presentación de una receta fitosanitaria de compra. Durante los meses en los cuales esté permitido la aplicación terrestre del herbicida 2,4-D se deberán cumplir las condiciones establecidas en el Anexo I, con aviso mediante formulario conforme se señala en el párrafo anterior.

 

 

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Legislación

Resolución N° 1089/82

La Resolución 1089/82 establece las condiciones a que deberá ajustarse el efluente considerando además del lugar a donde es volcado la  y capacidad de dilución del cuerpo de agua receptor.
 
Fija  las condiciones a que deberá ajustarse el efluente y las instalaciones de que debe dotarse a aquellos inmuebles cuyos líquidos residuales requieran un tratamiento previo para alcanzar las condiciones de vuelco aceptables para su descarga a los cuerpos receptores.
 
Por cuerpos receptores se entiende: cañería colectora o conducto cloacal; la cañería o conducto pluvial; el canal abierto; el curso superficial de agua; el lago o laguna; el pozo absorbente; o el pozo excavado o perforado hasta cualquier manto natural de agua.
 
Las disposiciones del Reglamento son de aplicación a todos los inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia de Santa Fe, destinados total o parcialmente a usos industriales (fábricas, talleres, etc.), a usos comerciales (hoteles, restaurantes, estaciones de servicio, etc.), o a usos especiales (hospitales, escuelas, clubes, etc.) cuyos líquidos residuales no satisfagan las condiciones de vuelco  exigidas para su descarga al cuerpo receptor.
El art. 6 fija que los establecimientos antes referidos deben ser dotados de las correspondientes instalaciones de tratamiento para que los efluentes cumplan con las condiciones de vuelco establecidas por SMAE.

El  ANEXO II Establece las condiciones físicas y químicas a que deben ajustarse los efluentes para su descarga en los cuerpos receptores.

– Título E – DESAGUE A CUENCA ELEMENTAL CERRADA. Cuando los EFLUENTES se vuelquen a lagos, lagunas, etc. que no están unidos a la red hidrográfica de la corriente principal, las condiciones de vuelco serán establecidas por el SUBSECRETARIO de MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA en función de las características particulares del cuerpo receptor.

– Título F – DESAGÜE A CURSOS DE AGUA NO PERMENENTE Cuando los EFLUENTES se vuelquen a canales, cañadas, cunetas o cualquier otro curso de régimen no permanente las condiciones de vuelco serán establecidas por el SUBSECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA en función de las características particulares del caso

– Titulo D  se regula sobre el DESAGUE A POZOS o A CAMPOS DE DRENAJE (no se admitirá la descarga de EFLUENTES a pozos excavados o perforados conectados a cualquier ACUIFERO libre o confinado, con excepción de los casos singulares que excepcionalmente autorice la SMAyE.)

envases/santa-fe

Legislación

La 14074 (2022) modifica a la Ley 13842 (2019) de gestión de envases vacíos de fitosanitarios.
Se denominana ahora “Sistema Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios” (modifica el art.1)
Se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático (modifica el art. 4)
La autoridad de aplicación debe crear el registro provincial de sistemas de gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios (modifica el art. 7)
Deróga además los artículos 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Provincial Nº 13.842.

Mantiene sin modificaciones el art. 5 sobre las funciones de la Autoridad de Aplicación, el art. 6 sobre el Consejo Consultivo Asesor, art. 8 Régimen Transitorio de Eliminación de Envases Fitosanitarios,  art. 9 Jerarquía de Gestión de Envases, art. 15  Procedimiento para la reducción de residuos de fitosanitarios, art. 16 Prohibición de carga de agua, arts. 26, 27 y 28 disposiciones finales.