Legislación
Ordenanza 1281/12
Las aplicaciones terrestres deberán efectuarse a partir de los 300 trescientos metros y en los 200 metros siguientes se aplicará productos de baja toxicidad grado IV y a partir de los quinientos metros (500 m) del perímetro de la zonificación aprobada por HCD y zona de poblaciones consolidadas (según Anexos citados) en forma según se considere bajo receta agronómica, siempre respetando las buenas prácticas agronómicas.
El Art. 15 regula sobre las aplicaciones aéreas y las prohíbe en todo el partido de Navarro, sus localidades, parajes del Interior y zonas de poblaciones consolidadas. Establece como excepción que podrán realizarse aplicaciones aéreas cuando circunstancias de gravedad o catástrofes naturales (por ejemplo emergencias hídricas, emergencias viales, emergencias Fito/zoosanitaria, etc.), así lo ameriten. En tales casos, las áreas pertinentes, Dirección Medio Ambiente y Producción, serán las encargadas de estudiar y autorizar las referidas aplicaciones.
La autorización que se otorgue, como mínimo deben efectuarse a partir de los cinco mil metros (5000 m) del perímetro del área urbanizada.
Se generara una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los edificios escolares, centro primarios de salud, casas habitadas, reservas naturales y áreas protegidas, en un radio de 100 metros de distancia a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos, de 100 a200 metros se podrán utilizar equipos manuales para dicha aplicación y de 200 metros en adelante equipos autopropulsados, fuera del horario de clases y atención del centro de Salud, debiendo comunicar fehacientemente con 48 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores el da y horario en que se realice la aplicación.
Las mismas disposiciones protectivas establecidas en el Artículo precedente, se aplicaron a las zonas donde esta radicadas o se radiquen establecimientos gastronómicos.
Respecto los cursos de agua, las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una distancia libre de aplicación a los cursos de agua principales de cincuenta (50) metros de ambas márgenes, y una distancia de aplicación para cursos de agua menores, de dos veces el ancho del curso, tomada desde la línea de la rivera.