Ley 4997
Decreto reglamentario 154/18
La Ley 4997 (2014) regula las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino.
Define como establecimiento de engorde intensivo de ganado a corral al que durante el proceso de recría y/o terminación se confina a los animales en espacios reducidos, se los alimenta principalmente con productos formulados y el acceso al pastoreo directo y voluntario es restrictivo o limitado. Exceptúa de la ley a aquellos establecimientos que realicen encierres temporarios para realizar terminación de hacienda de manera excepcional, suplementaciones estratégicas ante eventualidades sanitarias, meteorológicas o de otra índole que desvirtúen el normal desempeño de la producción ganadera.
Crea el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo a Corral de Ganado Bovino, Ovino o Caprino.
Define los establecimientos productivos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino según su capacidad instantánea de bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos.
La autoridad de aplicación es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Río Negro; y el Departamento Provincial de Aguas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actuarán como autoriad de aplicación complementarias.
Para la habilitación del establecimiento, deberán presentar en forma previa al inicio de sus actividades;
Los establecimientos comprendidos en la Categoría 1: Una Declaración Jurada de Impacto Ambiental, en los términos de las disposiciones del artículo 8° de la ley M Nº 3266.
Los establecimientos comprendidos en la Categoría 2: Un Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el artículo 16 de la ley M Nº 3266.
Cuando se encuentren dentro de un ejido municipal, deberán acompañar una autorización de uso del suelo, extendida por la autoridad municipal correspondiente.
Todos los establecimientos comprendidos deben cumplir con los siguientes requisitos para su instalación:
1. Condiciones de construcción:
a) Los corrales deberán respetar una superficie mínima por animal, divisiones y anexos que garanticen el bienestar y buen manejo del ganado, en función de lo que establezca la reglamentación de la presente.
b) Las condiciones edáficas, pendiente del terreno e impermeabilidad del suelo, deben garantizar que en el área donde se instale el engorde no se pondrá en riesgo por contaminación de aguas subterráneas ni el anegamiento de los corrales.
c) Cerco o alambrado perimetral fijo y permanente obligatorio.
d) En aquellos casos donde se evidencie riesgo de contaminación visual, deberán contar con cortina forestal perimetral.
e) La instalación de los comederos y bebederos debe garantizar que no se acumulará agua ni barro en derredor de los mismos y que no afrontará riesgo alguno de contaminación de aguas subterráneas.
2. Distancias mínimas:
Los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino deben estar situados de manera que los vientos predominantes alejen los olores de los centros poblados.
Para cada una de las categorías, la reglamentación de la presente determinará las distancias a respetar a los fines de garantizar el resguardo de las condiciones ambientales, sanitarias, visuales, sonoras, odoríficas e hídricas de:
a) Áreas urbanas, suburbanas y asentamientos rurales.
b) Establecimientos educacionales, de salud u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectadas.
c) Cursos o espejos de agua superficiales y zonas donde la profundidad del acuífero libre denote riesgo de contaminación.
d) Rutas asfaltadas de alto tránsito.
3. Sanidad:
Implementar un plan sanitario, con la supervisión de un médico veterinario, que respete las normativas provinciales y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Se debe llevar un registro de todas las medidas sanitarias implementadas en el establecimiento.
4. Alimentación:
Establecer un programa de alimentación, con registro periódico de la estrategia implementada, avalado por profesional de las ciencias agropecuarias.
La Lley prohíbe la instalación de los establecimientos en zonas urbanas o suburbanas; humedales o zonas susceptibles de degradación; inundables o anegables.
Deben presentar un plano de las instalaciones del predio.
Antes del inicio de las actividades deben obtener el permiso de uso de agua pública otorgado por el Departamento Provincial de Aguas (DPA). Los establecimientos correspondientes a la Categoría 2 deben contar además, con un sistema de monitoreo de aguas subsuperficiales (freático), especificando tipo y cantidad de pozos y muestreos semestrales de los mismos, debiendo archivar la documentación a los fines de su presentación periódica ante la autoridad de aplicación para ser remitida al Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS).
Los establecimientos deben contemplar un plan de tratamiento de efluentes líquidos, acorde a sus dimensiones, cantidad de corrales a instalar, ubicación, precipitaciones, volumen de deyecciones, profundidad de la napa freática, topografía, edafología y escurrimiento superficial.
En aquellos casos que se requiera la instalación de lagunas de almacenamiento de los efluentes líquidos, deben ser lo suficientemente grandes para almacenar efluentes por periodos de al menos un año. Las mismas deberán estar libres de malezas y con taludes en buen estado para evitar desmoronamientos.
Los establecimientos deben contar con un plan documentado de manejo de residuos sólidos.
Para que la autoridad de aplicación otorgue la habilitación de instalación y funcionamiento deberá contar con aprobación previa del Departamento Provincial de Aguas (DPA) y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.