Ley 10.233
La ley 10.233 (2013) regula la actividad productiva de engorde intensivo de animales a corral, y alcanza todos los establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral existentes, los que se instalen en un futuro y los que amplíen o modifiquen sus instalaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, los cuales deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos, exigencias y limitaciones establecidas en la ley.
Define a los establecimientos destinados al engorde intensivo de bovinos a corral o Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC), a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa del animal con propósitos productivos. Las instalaciones para acopio, procesado y distribución de alimentos se consideran parte de la estructura del Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral (EPEC). Excluye de la ley a: a) los encierres temporarios para destetar terneros; b) encierres por emergencias sanitarias; c) encierres por emergencias climáticas; d) otros encierres transitorios que no excedan de 30 días.
Clasifica a los EPEC según su escala de producción.
Crea el “Registro Provincial de Establecimiento Pecuario de Engorde a Corral” y el “Registro de Responsables Técnicos”. Los EPEC en funcionamiento deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro creado dentro de los 60 días desde la vigencia de la Ley; en su defecto, la Autoridad de Aplicación los inscribirá de oficio.
Los nuevos emprendimientos deberán contar para su habilitación con los siguientes requisitos:
a.- Estudio de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia.
b.- Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad competente, Junta de Gobierno y/o Municipio.
c.- Cumplir con las distancias de protección que en el capítulo VI se detallan.
Al momento de la habilitación la Autoridad de Aplicación establecerá la superficie mínima que deberá ocupar el EPEC teniendo en cuenta la cantidad de animales, el bienestar animal, el suelo y las distancias de protección.
Define como zonas de protección, las localizadas a una distancia inferior a los 5 kilómetros de centros poblados.
Los EPEC no podrán instalarse a menos de mil (1000) metros de granjas avícolas y/o porcinas de carácter comercial y de tres mil (3000) metros de granjas avícolas y/o porcinas con carácter de multiplicación genética.
Los EPEC deberán respetar la distancia mínima respecto de los siguientes puntos de impacto: a.- Los EPEC, deberán mantener entre sí una distancia mínima de localización de mil metros (1000 mts.). b.- Los EPEC, deberán estar localizados a una distancia no inferior a mil metros (1000 mts.) de escuelas u otras instituciones o instalaciones sociales.